Tag Archives: Unión Europea

La regulación de los rescates de inmigrantes en alta mar

La polémica sobre el rescate de inmigrantes en el Mediterráneo llevado a cabo por el “Open Arms”, unida a las declaraciones de la vicepresidenta del Gobierno en funciones, Carmen Calvo, afirmando que el barco de dicha organización carece de licencia o autorización para realizar este tipo de misiones (abriendo así la puerta a posibles sanciones a la citada ONG), han generado multitud de reacciones. La envergadura del problema de la inmigración acarrea la inexistencia de soluciones fáciles o de fórmulas mágicas. Pero, al margen de las ideas políticas o de las propuestas de las partes implicadas, conviene conocer qué dicen las normas, cuáles son las obligaciones y los derechos proclamados y ratificados en los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y a qué debemos atenernos mientras dicha legislación no sufra modificaciones.

1.- Los Estados Miembros de la Organización Marítima Internacional (OMI) introdujeron en 2004 una serie de enmiendas a dos de sus convenios internacionales más relevantes (el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 y el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos de 1979). Dichas enmiendas se adoptaron en mayo de 2004 y entraron en vigor el 1 de julio de 2006. Desde entonces el capitán de un buque tiene la obligación de brindar auxilio a quienes se encuentren en peligro en el mar, con independencia de su nacionalidad, condición jurídica o circunstancias. Así, el artículo 98.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1982) establece que “todo Estado exigirá al capitán de un buque que enarbole su pabellón que, siempre que pueda hacerlo sin que exista grave peligro para el buque, su tripulación o pasajeros: a) preste auxilio a toda persona que se encuentre en peligro de desaparecer en el mar; b) se dirija a toda la velocidad a prestar auxilio a las personas que estén en peligro, en cuanto sepa que necesitan socorro y siempre que tenga una posibilidad razonable de hacerlo”. Por su parte, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (1974) establece que “el capitán de un buque que, estando en el mar en condiciones de prestar ayuda, reciba información de la fuente que sea que le indique que hay personas en peligro en el mar, estará obligado a acudir a toda máquina en su auxilio, informando de ello, si es posible, a dichas personas o al servicio de búsqueda y salvamento”.

2.- El Reglamento de la Unión Europea 656/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea, establece en su artículo 10 la preferencia de que el desembarque de las personas rescatadas se produzca en las costas del Estado más cercano al punto donde se encuentre la embarcación, o bien del Estado del que se presuma que ha partido la embarcación.

Sin embargo, la devolución al país del que salió la embarcación en ocasiones no es una opción, pues a menudo no se trata de un puerto seguro para los rescatados. No hay que olvidar que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951) prohíbe que refugiados y solicitantes de asilo sean expulsados o devueltos a “las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas”. Por ejemplo, Libia dista mucho de ser un “puerto seguro” para quienes han salido huyendo de sus costas. Es un país del que parte un número considerable de embarcaciones, un Estado fallido controlado por diferentes milicias y grupos armados cuyo Gobierno es incapaz de cumplir con las funciones más elementales. Procede asimismo citar la Resolución 1821 (2011) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, que recuerda a los Estados miembros sus obligaciones en virtud del Derecho Internacional, incluidos el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Convenio de las Naciones Unidas de 1982 sobre el Derecho del Mar y el Convenio de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, haciendo particular hincapié en el principio de no devolución y en el derecho de solicitar asilo.

En consecuencia, no es correcto a mi juicio afirmar que un barco como el “Open Arms” necesita una “autorización o licencia” para auxiliar a personas que se encuentren a la deriva o en peligro, ni tampoco considero que se le pueda sancionar por ello. La Fiscalía italiana ya intentó imponer una condena a la mencionada ONG por sus actividades, aunque su pretensión fue desestimada por los tribunales. La sentencia del Tribunal italiano de Ragusa de 11 de mayo de 2018 constituye un claro precedente en favor de la organización no gubernamental. Otra cuestión muy distinta es opinar que estas operaciones de salvamento potencian prácticas fraudulentas o delictivas de unas mafias que se aprovechan de la solidaridad y de la legislación aplicable en Europa para lucrarse y continuar traficando mezquinamente con la desesperación y la miseria de la gente. Pero, frente a dicha realidad, la respuesta no debe ser impedir las acciones de rescate, sino perseguir a las citadas mafias hasta erradicarlas. Ya es hora de que, por una vez, la cuerda no se rompa por lado más débil y las consecuencias negativas no recaigan, como siempre, sobre los más desfavorecidos.

Inmigración, asilo y refugio: El Derecho devaluado

Las noticias relacionadas con el rescate y salvamento del barco “Aquarius” han vuelto a poner de manifiesto el resquebrajamiento del concepto “Unión” dentro de la Unión Europea, así como la grotesca deformación del carácter imperativo de las normas internacionales cuando tienen como destinatarios a los Estados. Una vez se divisó la embarcación a la deriva, Italia y Malta comenzaron a echarse una a otra la responsabilidad sobre la acogida de los más de seiscientos inmigrantes que iban a bordo. El nuevo Ministro del Interior italiano, Matteo Salvini, reclamó a las autoridades maltesas que dejaran entrar en sus puertos al citado buque, advirtiéndoles de que Italia no lo haría. El Ministerio del Interior maltés, por su parte, se lavó las manos contestando que no se trataba de un asunto de su competencia, puesto que el rescate se centraba en una zona coordinada por Roma.

Con anterioridad, la Unión Europea ya había dado muestras de desentenderse de este problema. El acuerdo de 2016 entre las autoridades comunitarias y Turquía, así como el clamoroso incumplimiento de buena parte de los Estados miembros a la cuota de refugiados que debían asumir, es tan solo un pequeño ejemplo. Así las cosas, cada Nación va por su cuenta, aplicando políticas migratorias propias y cumpliendo (o no) la legislación interna e internacional a conveniencia, generando con ello un espacio de inseguridad jurídica sin precedentes. Como si se transitara por terrenos pantanosos o por un campo de minas, tan pronto existen gestos de desprecio y desinterés ante una tragedia de magnas proporciones como decisiones más acordes con la normativa internacional y más piadosas con el drama humano que conllevan.

Y es que se supone que el Derecho se dicta para cumplirlo porque, de lo contrario, no merece llamarse Derecho. En las operaciones de vigilancia de la frontera desarrolladas en el mar no solo se han de respetar los Derechos Humanos y el derecho de los refugiados sino que, además, se ha de aplicar el Derecho Internacional. Estas actividades están reguladas por la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos. Dichos instrumentos obligan a la asistencia y al salvamento en el mar de las personas en peligro. El capitán del barco tiene, además, la obligación de conducir a las personas socorridas a un lugar seguro.

En este contexto, una de las cuestiones más polémicas estriba en dónde desembarcar a los seres rescatados o interceptados en el mar. En el marco del Derecho de la Unión Europea, el artículo 12 en relación con el artículo 3 del Código de Fronteras Schengen estipula que las actividades de gestión de fronteras deben respetar el principio de no devolución. Además, existe el Convenio Europeo de Derechos Humanos, que se aplica a todos aquellos que estén bajo la jurisdicción de un Estado miembro del Consejo de Europa. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.) ya ha sostenido en varias ocasiones que los individuos están bajo su jurisdicción cuando un Estado ejerce control sobre ellos en alta mar.

En el fondo, lo que estamos viviendo estos días no difiere demasiado de otras situaciones ya juzgadas anteriormente. Así, por ejemplo, el T.E.D.H. sentenció el 23 de febrero de 2012 el denominado caso “Hirsi Jamaa y otros contra Italia”. Los hechos son perfectamente reconocibles. Los demandantes formaban parte de un grupo de unos doscientos migrantes entre los que había solicitantes de asilo que fueron interceptados por los guardacostas italianos en alta mar mientras se encontraban en el área de búsqueda y salvamento de Malta. Los migrantes fueron devueltos a Libia mediante procedimiento sumario en virtud de un acuerdo alcanzado entre Italia y Libia y no se les dio la oportunidad de pedir asilo. No se registraron sus nombres ni sus nacionalidades. El Tribunal consideró que las autoridades italianas sabían que, tras ser devueltos a Libia como inmigrantes en situación irregular, los solicitantes quedarían expuestos a un trato que vulneraría el Convenio Europeo de Derechos Humanos y no recibirían ningún tipo de protección. También se sentenció que Italia conocía que las garantías de protección de los solicitantes, ante el riesgo de ser devueltos arbitrariamente a sus países de origen -que incluían Somalia y Eritrea- eran insuficientes. Se afirmaba en la citada resolución que Italia vulneró conscientemente el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Ahora, pocos años después, algunos Estados del supuestamente civilizado “Primer Mundo” y que presumen de ser “Estados de Derecho” continúan saltándose con total impunidad las reglas que ellos mismos se comprometieron a acatar e incluso con el aplauso de buena parte de sus conciudadanos. Porque en materia de inmigración, asilo y refugio, el Derecho que existe es un Derecho devaluado, sometido al arbitrio y capricho de unos gobernantes sabedores de que pueden incumplir las leyes sin consecuencias.

Uso de cookies

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de privacidad, pinche el enlace para mayor información.PRIVACIDAD

ACEPTAR
Aviso de cookies