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Criticar o atacar al Tribunal Constitucional

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional sobre el primer Estado de alarma estimó parcialmente un recurso de inconstitucionalidad, declarando contrarias a nuestra Constitución algunas de las medidas contenidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, especialmente las referidas a la libertad de circulación, y que derivaron en un confinamiento domiciliario. La resolución ha generado un gran revuelo pero, más allá de lo discutible que se pueda considerar, sorprende la virulencia y agresividad de determinados ataques que ha recibido el Tribunal o, más concretamente, algunos de sus Magistrados, ya que van más allá de la crítica a su decisión para derivar en la ofensa personal y el insulto profesional.

Puede calificarse de lamentable el espectáculo generado, incluso, desde dentro de la propia institución, en la que por primera vez, que yo recuerde, uno de los miembros ataca a sus compañeros en su voto particular a la sentencia con una serie de adjetivos impropios de su condición, un hecho que posteriormente el autor reconoció y rectificó, publicando la web del Tribunal una nota en la que, además de  anunciar una nueva versión suavizada de dicho voto, expresaba sus disculpas y asumía que había proferido hacia sus colegas expresiones desafortunadas e inmerecidas.

Vivimos sin duda un periodo de especial crispación y mediocridad. La concepción partidista de la realidad, el fanatismo ideológico, la falta de grandeza y la permanente visión del contrario como el enemigo a batir han convertido el debate político en una pugna improcedente en atención a las responsabilidades que los dirigentes tienen entre manos. Basta presenciar algunos minutos de las denominadas “sesiones de control al Gobierno” para evidenciar cuán bajo ha caído la calidad de nuestros diputados y senadores, circunstancia de la que, por supuesto, es corresponsable el pueblo que los elige. Pero todavía resulta más preocupante, si cabe, que esta clase de batallas viscerales se trasladen a los campos judicial, informativo y académico, utilizando idéntico lenguaje hiriente, descalificador e insultante.

Es obvia la complejidad que entraña el tema de discusión y, ante la ausencia de precedentes del hecho enjuiciado, no creo que ninguna de ambas posturas pueda tildarse de disparate, tal y como se ha pretendido vender desde ciertos sectores. A mi juicio, ninguna solución u opción a tomar era perfecta, puesto que dejaría siempre algún cabo suelto, habida cuenta el uso inevitable de herramientas jurídicas obsoletas y, además, no creadas para enfrentar este concreto problema. El tamaño de la manta ofrecida por nuestro ordenamiento no resultaba suficiente para cubrirlo todo, de tal manera que, si se daba cobertura a una parte, se dejaba a otra al descubierto y sin completo amparo legal.

Según mi parecer, el presupuesto de hecho (crisis sanitarias, epidemias y situaciones de contaminación graves) encajaba bien en el Estado de alarma, pero las medidas necesarias para combatirlo se hallaban previstas en el Estado de excepción. Sin perjuicio de que, desde la lógica o desde la perspectiva sanitaria, el confinamiento se alzase como la vía más adecuada, desde el punto de vista jurídico no encajaba en el Estado de alarma. Tal vez la frontera que separa la limitación de un derecho de su suspensión resulte difusa pero, de la forma en la que se impuso, todo parece indicar que desbordaba las previsiones normativas. En un Estado de alarma se puede “limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos”. Sin embargo, intentar incluir dentro de la anterior frase un confinamiento domiciliario es extender la interpretación jurídica a unos niveles excesivamente forzados.

Así las cosas, si yo me tuviese que decantar por una de las dos opciones, me sumaría a la posición mayoritaria del Tribunal, aunque sin tachar a quienes opinan en sentido contrario de “legos”, ni de ridiculizarlos acusándoles de recurrir a “disquisiciones doctrinales”. Reconozco que también poseen sus argumentos, si bien yo no los estimo suficientes ni los juzgo los más sólidos. En su caso, pienso que habría que modificar la normativa sobre emergencias sanitarias para evitar situaciones como las que hemos tenido que vivir.

Dicho esto, lo que no puedo compartir en absoluto ni considero una argumentación jurídica válida en un Estado Constitucional, es alegar la defensa del Gobierno como elemento determinante para decidir sobre la constitucionalidad o no de la medida que ha adoptado. He tenido que leer varias manifestaciones de queja sobre lo desamparado que queda el Ejecutivo ante futuras pandemias, o reflexiones sobre la necesidad de que la Justicia juzgue con cierta perspectiva de conservación de las decisiones de los Poderes Públicos por el mero hecho de ser Poderes Públicos. Volvemos a la teórica (y cada vez menos práctica) idea de que todo lo que proviene del Gobierno se realiza en interés general y que cualquier impugnación que reciba responde a intereses privados o subjetivos menos defendibles. A título particular, creo que semejante postura equivale a alejarse por completo de los valores del Constitucionalismo. La Constitución nació para limitar y controlar a los Poderes Públicos y para salvaguardar los derechos de los ciudadanos frente a los mismos. Esa es su esencia y esa esa es su razón de ser. Si pretendemos  convertir nuestro sistema en un conglomerado de garantías en favor de los Gobiernos, deberemos cerrar la etapa del Constitucionalismo y abrir otra centrada en otros valores y principios diferentes.

Y no crean que soy un defensor a ultranza del Tribunal Constitucional. En absoluto. He manifestado disconformidad con algunas de sus sentencias y, sobre todo, me escandaliza la oscura y aberrante forma de gestionar su agenda, tanto en el sentido de la tardanza en la toma de decisiones como en su  preferencia a la hora de agilizar unos temas y de ralentizar (o directamente hibernar) otros, hasta convertir en ineficaz su función. Me preocupa asimismo la desnaturalización del recurso de amparo, que ha desaparecido como mecanismo de defensa de los derechos de los ciudadanos para trocar en otra impugnación más objetiva para la defensa de la Constitución, y no para la protección subjetiva de los derechos de la gente. Por no hablar del alarmante bloqueo en la renovación de sus miembros, o de la politización de sus nombramientos. En definitiva, el Tribunal Constitucional es susceptible de críticas, pero no debe ser atacado como institución, ni padecer los vulgares métodos de la confrontación política en el análisis de sus sentencias y decisiones.

¿Qué ha dicho el Tribunal Constitucional sobre la aplicación del artículo 155 de la Constitución en Cataluña?

La semana pasada se publicaron las dos sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional sobre la aplicación del artículo 155 en Cataluña. La primera resuelve un recurso presentado por el grupo parlamentario del Congreso de los Diputados “Unidos-Podemos-En Comú Podem-En Marea”. La segunda, el interpuesto por el propio Parlamento de Cataluña. El máximo órgano intérprete de la Carta Magna avala la aplicación del citado precepto en dicha Comunidad Autónoma, anulando una sola de las medidas solicitadas por el Gobierno y autorizadas por el Senado. Es complicado resumir en un artículo periodístico el contenido de los casi doscientos folios de ambas resoluciones pero, a grandes rasgos, la doctrina constitucional expresada en ellas es la siguiente:

1.- La Constitución establece una serie de mecanismos a través de los cuales el Estado controla y vigila la actividad de las Comunidades Autónomas. De entre todos ellos, el contemplado en el artículo 155 es el más extraordinario, pudiendo sólo utilizarse para afrontar incumplimientos constitucionales extremadamente cualificados, como último recurso del Estado ante una situación manifiesta y contumaz en ese sentido, y siempre que no existan otras vías que aseguren el cumplimiento de la Carta Magna y las leyes, o el cese del atentado al interés general.

2.- La autonomía de las Comunidades Autónomas no puede en modo alguno oponerse a la unidad de la Nación. Así, el derecho a la autonomía se encuentra proclamado en el núcleo mismo de la Constitución junto al principio de unidad, en cuyo seno alcanza su pleno sentido. La autonomía significa, precisamente, la capacidad de cada nacionalidad o región para decidir cuándo y cómo ejercer sus propias competencias en el marco de la Constitución y del Estatuto. Por ello, la autonomía no faculta de ninguna manera a incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la Nación.

3.- La aplicación del artículo 155 no es un fin en sí mismo, sino un mero instrumento para garantizar la validez y eficacia de la Constitución en aquellos supuestos en los que sea manifiesto que sólo a través de esta vía es posible restaurar el orden constitucional. Las medidas a usar tienen límites. Por ejemplo, esta norma permite la alteración temporal del funcionamiento del sistema institucional autonómico, pero no puede dar lugar a la suspensión indefinida de la autonomía ni, mucho menos, a la supresión institucional de la misma Comunidad Autónoma como corporación pública de base territorial y naturaleza política.

4.- Las actuaciones de las autoridades e instituciones de Cataluña vulneraron gravemente la Constitución y el interés general de toda España, en cuanto que se discutió la preservación misma del Estado español tratando de cuestionar su unidad e integridad territorial y constitucional. Se pretendía así la ruptura del orden constitucional ignorando que una Comunidad Autónoma no es un ente soberano sino que, por el contrario, está sometido a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico.

5.- Las llamadas al “diálogo” y a la “discusión política” de las autoridades catalanas no podían desvirtuar o paralizar la aplicación del artículo 155. En este apartado, me limito a transcribir lo dicho por el Constitucional: “Este Tribunal no puede dejar de reconocer el valor, en general, del diálogo entre gobernantes y titulares de los poderes públicos como soporte vital de la democracia constitucional, pero ese diálogo no puede versar sobre la sujeción o no a las reglas y principios jurídicos de todos cuantos ejercen un poder público. Sujeción sin la cual no cabría hablar de Estado de Derecho y cuya garantía y dignidad últimas se cifran en el aseguramiento de que los gobernantes sean servidores, no señores, de las leyes”. La obviedad es tan manifiesta que la necesidad de resaltarla y explicarla evidencia la decadencia de buena parte de nuestra sociedad.

6.- A juicio del Tribunal, el cese del Gobierno catalán y la disolución de su Parlamento constituyeron medias adecuadas y constitucionales. Ello se debe a que fueron dichas instituciones autonómicas las que mostraron su “deliberada voluntad de persistir en la secesión de España”. La magnitud del incumplimiento determinó que no bastara con la impartición de instrucciones a las autoridades autonómicas. Ni tan siquiera con la asunción puntual de algunas competencias. Se hacía imprescindible la sustitución en el ejercicio de las funciones de aquellos órganos por el tiempo necesario y preciso para reponer la legalidad constitucional y estatutaria vulnerada.

7.- El conjunto de medidas adoptadas han sido avaladas y aceptadas por el Tribunal, excepto una: que la publicación en el Diario o Boletín Oficial de resoluciones, actos, acuerdos o disposiciones normativas sin la autorización del Gobierno de la Nación determine la invalidez de dichas resoluciones, actos o acuerdos. A juicio del Constitucional, la reacción ante tal eventual publicación no autorizada no puede ser la ineficacia de lo publicado de forma automática, por lo que ha decretado la inconstitucionalidad de esa medida.

Es verdad que la presente sentencia no resuelve el problema político relativo a Cataluña y a nuestro modelo territorial, pero las resoluciones de los tribunales no están para resolver problemas políticos. Ni pueden ni deben hacerlo. Las sentencias aplican el ordenamiento jurídico, imparten justicia y permiten que podamos seguir llamando “Estado de Derecho” a nuestra Nación. Nada más (y nada menos). Para solucionar los problemas políticos están los partidos, los dirigentes y los líderes de cada uno de los grupos parlamentarios implicados. Ahora bien, a juzgar por el nivel que reflejan, no parece vislumbrarse ninguna solución.

Cámaras ocultas y periodismo de investigación

Hace unos días se dio a conocer una sentencia del Tribunal Constitucional en la que se afirma, contradiciendo una anterior decisión del Tribunal Supremo, que “la Constitución excluye, por regla general, la utilización periodística de la cámara oculta en cuanto que constituye una grave intromisión ilegítima en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen”, aunque matiza también que “su utilización podrá excepcionalmente ser legítima cuando no existan medios menos intrusivos para obtener la información”. Tal resolución tiene su origen en una reclamación contra unos periodistas que acudieron al despacho de un “coach y consultor personal” haciéndose pasar por clientes y fingiendo uno de ellos que padecía cáncer. Grabaron la visita con cámara oculta y días más tarde emitieron un reportaje televisivo titulado “¿Un falso gurú de la felicidad?”, calificándole de “sanador” sin titulación alguna relacionada con la salud, pese a atribuirse a sí mismo capacidad para curar toda clase de enfermedades.

Normalmente, cuando entran en conflicto el derecho fundamental a emitir una información veraz con el derecho a la intimidad, al honor o a la propia imagen, el criterio determinante para decantarse en favor del primero es la relevancia pública de la noticia publicada o transmitida, todo ello basado en la esencial misión que cumplen los medios de comunicación en aras a contribuir a la formación de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio de un Estado democrático.

A propósito del requisito de la relevancia pública de la información, se debe tener en cuenta que hablamos de hechos noticiables por su importancia o significación social para contribuir a la formación de la opinión pública. Así, tal y como manifestó el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 29/2009, sólo tras haber constatado la concurrencia de esa relevancia, resulta posible afirmar que la información de la que se trate está especialmente protegida, por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que una prensa libre debe tener asegurado en un sistema democrático. En ese mismo sentido se pronuncia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, destacando que el factor decisivo en la primacía de la libertad de información estriba en la contribución a un debate de interés general que la información publicada realice. No hablamos, por tanto, de la morbosa curiosidad de una parte del público, sino de un asunto de trascendencia social por la materia que se aborda.

No se trata de negar que ese modo de captación de los hechos afecte en alguna medida a la intimidad, al honor o al derecho a la propia imagen de la persona grabada. Se parte de la anterior premisa y se acepta. Lo que sucede es que la afectación a esos derechos queda relegada a un segundo plano, priorizándose la mayor importancia de los otros derechos involucrados en el asunto: tanto el derecho del periodista a dar información como el derecho del ciudadano a recibirla, si la misma es veraz y posee relevancia pública. Utilizando las propias palabras del Constitucional, en esos casos los derechos subjetivos de los ciudadanos involucrados y afectados por la labor de investigación periodística “se debilitan”.

Recientemente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 22 de febrero de 2018, estimó el recurso de una cadena de televisión griega que había sido sancionada por difundir en varios programas televisivos diversos reportajes con cámara oculta. En esa ocasión, la grabación mostraba a un miembro del Parlamento griego que presidía la comisión sobre el juego electrónico entrando en un salón de juegos y jugando en dos máquinas. El Tribunal de Estrasburgo anuló la sanción impuesta a la cadena. Bien es cierto que también se castigó al medio de comunicación por otras grabaciones posteriores en las que se captaron, también de manera oculta, las imágenes del mismo cargo público en reuniones posteriores con los periodistas tratando de negociar la forma de presentar el incidente. En dicho caso el Tribunal Europeo no revocó la sanción, al considerar que en las demás grabaciones, dado el lugar y la forma en los que se produjeron, sí existía una legítima expectativa de privacidad y, además, consideró que los periodistas ejercieron presión sobre la persona afectada.

Por todo lo anterior el Tribunal Constitucional concluye que, como regla general, la Constitución excluye la utilización periodística de la cámara oculta en cuanto que supone una grave intromisión ilegítima en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen. No obstante, su utilización podrá excepcionalmente ser legítima cuando no existan medios menos intrusivos para obtener una información, siempre y cuando tenga relevancia pública. Además, añade que los medios de comunicación social que difundan imágenes obtenidas mediante cámara oculta deberán distorsionar el rostro y la voz de las personas grabadas cuando su identificación no sirva al interés general en la información. Por último, tampoco podrán difundirse imágenes que muestren situaciones o comportamientos que menoscaben innecesariamente la reputación de las personas.

Permisos de paternidad y maternidad: ¿discriminación?

La “Plataforma por permisos iguales e intransferibles de nacimiento y adopción” ha mantenido una lucha judicial que ha desembocado en el Tribunal Constitucional. Ha defendido la inconstitucionalidad por motivos de discriminación de la regulación que concede al padre menos días de permiso por paternidad que a la madre por maternidad. Primero el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid y después la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya desestimaron la pretensión de los reclamantes. Su empeño, no obstante, les hizo recurrir en amparo ante el T.C., que dictó sentencia el pasado 23 de octubre desestimando igualmente las tesis de esta asociación, y concluyendo que dicha diferenciación no implicaba un trato discriminatorio prohibido por nuestra Constitución.

Como en cualquier otra cuestión referida a tratos diferenciados por razón de sexo, no puede efectuarse un análisis simplista que compare únicamente los distintos efectos que una regulación concreta supone para hombres y mujeres. En primer lugar es preciso clarificar si nos hallamos realmente ante situaciones equiparables para, posteriormente, enjuiciar la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida enjuiciada, así como la finalidad constitucionalmente lícita que se persigue con esa regulación distinta. Existen reiteradas y continuas sentencias del Constitucional en las que se dice que el principio de igualdad no exige en todos los casos idéntico tratamiento legal con abstracción de cualquier elemento diferenciador que sea relevante desde el punto de vista jurídico. Tan solo hay discriminación inconstitucional cuando se introducen diferencias entre situaciones que puedan considerarse iguales sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello y cuando las consecuencias sean proporcionadas a la finalidad perseguida por la medida.

A juicio del T.C. la situación de la maternidad y de la paternidad, analizadas desde la perspectiva de sus permisos laborales, no resultan equivalentes. El hecho biológico del parto hace que, en el permiso de maternidad, se incluya una función de protección de la salud de la madre que no puede trasponerse al permiso de paternidad. En el caso del padre, la finalidad de dicho permiso es favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, fomentando la corresponsabilidad de madres y padres en el cuidado de los hijos. Por lo tanto, el permiso de maternidad va más allá de esos objetivos, lo que a juicio del Tribunal implica que no se trata de situaciones totalmente equiparables y que, por ello, pueda ser constitucional un tratamiento normativo diferenciado.

Sin embargo, en esa misma sentencia figura un interesante voto particular disidente por parte de la Magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón. En él ella argumenta que, a su juicio, sí debió estimarse el recurso por considerar que estamos ante una discriminación inconstitucional. Para la jueza discrepante, con esas medidas que, en principio, están pensadas para garantizar un trato igualitario en el marco del mercado laboral, sí se produce un impacto negativo para las mujeres. Así, Balaguer concluye que, aunque aparentemente, tales medidas puedan suponer una relativa garantía para quienes ya están inmersos en el mercado laboral, sin duda se erigen como una clara barrera de entrada frente a quienes están fuera, y un obstáculo para la promoción de quienes están dentro, ya que generan un efecto que desincentiva en quienes contratan que sólo afecta a las mujeres y que, por lo tanto, incide en la perpetuación de su discriminación laboral. Reproduciendo las palabras del voto particular, “ni la finalidad exclusiva del permiso de maternidad es la recuperación física de la madre, ni la finalidad del de paternidad es (solo) la conciliación, sino la garantía de la igualdad en el acceso, promoción y desarrollo de la actividad laboral de hombres y mujeres. Y es que no se trata únicamente de asegurar al padre el disfrute de su derecho a conciliar la vida laboral y el cuidado de sus hijos, sino de repartir entre el padre y la madre el coste laboral que la decisión de tener descendencia tiene en las personas, de modo tal que dicha decisión impacte por igual, en el sentido que sea (positivo o negativo) tanto en el hombre como en la mujer.”

Los hijos e hijas, sobre todo en franjas de edad muy baja, no son responsabilidad preferente de su madre, ni el vínculo con ella merece un mayor grado de protección que el vínculo paternofilial. Esta consideración, implícita en el sentir mayoritario del Tribunal Constitucional, consolida a juicio de la magistrada discrepante una división de roles en el cuidado que puede y debe ser revisada para adaptarla a una visión más actual y que, sobre todo, perpetúa una diferencia de trato que termina siendo tenida en cuenta por los empresarios que contratan para decidir sus políticas de personal, pudiendo generarse un efecto contrario al inicialmente perseguido. Analizada así la cuestión, de repente todo cambia. Porque quizás, además de preguntarnos si es discriminatoria para los varones la articulación del permiso de paternidad con una duración inferior al de maternidad, deberíamos cuestionarnos también si es discriminatorio para las mujeres que los permisos de paternidad sean inferiores a los de maternidad. Desde ese punto de vista, la sentencia del Tribunal Constitucional no resuelve la cuestión.

Las pensiones, desde un punto de vista constitucional

En los últimos días se ha generado una gran polémica, tanto entre la ciudadanía como entre la clase política, en relación a la exigua subida de las pensiones decidida por el Consejo de Ministros. El incremento de un 0,25 por ciento ha empujado a miles de jubilados a las calles, así como a la generación de airosas disputas dialécticas entre Gobierno y oposición. Algunos países europeos, como Austria, Bélgica, Italia o Francia, vinculan exclusivamente a los precios la revalorización anual de las prestaciones. La mayor parte de las naciones continentales utilizan un sistema mixto, que combina tanto el índice de inflación como los datos de los salarios. España, por su parte, introdujo desde el año 2013 el denominado Índice de Revalorización de las Pensiones. Se trata de una compleja fórmula que contempla diversas variables más allá de la evolución de los precios, como son la variación de los ingresos de la Seguridad Social, la de los gastos de dicha Seguridad Social o la del número de pensiones contributivas dentro del sistema.

El artículo 50 de la Constitución Española establece que “los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la Tercera Edad”. Desde una perspectiva internacional, dicha previsión se ve reforzada por el Código Europeo de la Seguridad Social, firmado en Estrasburgo el 16 de abril de 1964 y ratificado por España en 1993, así como por el Convenio 128, de 29 de junio de 1967, de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes. En el ámbito de la Unión Europea pueden también hallarse referencias a las personas mayores en la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de 1989, donde se reconoce el derecho a las pensiones de jubilación, y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que proclama el derecho de las personas mayores a llevar una existencia digna e independiente, y a participar en la vida social y cultural.

Asimismo, posee relevancia el denominado “Pacto de Toledo”. En la IX Legislatura, la Comisión No Permanente de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo aprobó el 29 de diciembre de 2010 el Informe de Evaluación y Reforma de dicho pacto, que fue sometido al Pleno del Congreso de los Diputados y posteriormente aprobado el 25 de enero de 2011. Ese informe contiene una recomendación que, literalmente, establece que “la Comisión (…) defiende el mantenimiento del poder adquisitivo de los pensionistas, su garantía por Ley y su preservación mediante la adopción de medidas encaminadas a asegurar el equilibrio financiero del sistema de pensiones en el futuro”. Considera, además, que la sostenibilidad del sistema exige que solo se financien con cargo a los recursos de la Seguridad Social los gastos correspondientes al estricto mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, y que toda subida por encima del IPC (o del índice que, en su caso, pudiere adoptarse) sea sufragada con cargo a otros recursos financieros. También se apunta la conveniencia de «estudiar (para su posterior análisis y valoración por la Comisión) la posibilidad de utilizar otros índices de revalorización basados, entre otros, en el crecimiento de los salarios, la evolución de la economía o el comportamiento de las cotizaciones a la Seguridad Social, siendo recomendable que se tengan en cuenta los efectos que dichos índices han tenido sobre la sostenibilidad del sistema de pensiones en los países de nuestro entorno.»

Sin embargo, los Tribunales no piensan que la revalorización de las pensiones sea un derecho pleno y adquirido de los jubilados. Sobre la diferente cuantía de las pensiones en función del régimen de la Seguridad Social aplicable, así como sobre sus variaciones, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias resoluciones. Destaca su sentencia 100/1990, en la que se afirma que del artículo 50 de la Constitución no puede deducirse que la Constitución obligue a que se mantengan todas y cada una de las pensiones en su cuantía prevista, ya que el concepto de “pensión adecuada” no puede considerarse aisladamente atendiendo a cada pensión singular, sino que debe tener en cuenta el sistema de pensiones en su conjunto, sin que pueda prescindirse de las circunstancias sociales y económicas de cada momento y sin olvidar que se trata de administrar medios económicos muy limitados para un gran número de necesidades económicas.

Más categórica y contundente es la más reciente sentencia 49/2015, en la cual se considera a la revalorización de las pensiones como una mera expectativa que no forma parte del patrimonio de derechos consolidados de los ciudadanos. En esa misma sentencia existe un voto particular que defiende que al Tribunal no le debería resultar indiferente que ese derecho social reconocido constitucionalmente, aun no teniendo en el texto constitucional detalles precisos sobre su alcance y extensión, sí haya tenido ya un concreto desarrollo que en un momento determinado quiera ser suprimido o limitado. En todo caso, se trata de una posición minoritaria por lo que, actualmente, nuestra doctrina constitucional ni siquiera considera que exista un verdadero derecho constitucional a una concreta subida de las pensiones.

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