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Herramientas útiles, inútiles e inconstitucionales en la lucha contra el coronavirus

Cuando el Gobierno de la Nación decidió no aplicar ninguno de los Estados excepcionales y encomendó a las Comunidades Autónomas luchar contra la pandemia dentro del margen de actuación de nuestra legislación ordinaria (entendida como tal la que se emplea cuando no está vigente los Estados de alarma, excepción o sitio), repitió hasta la saciedad que las Autonomías contaban con “herramientas suficientes” para combatir el problema sanitario derivado del coronavirus. Lo sucedido posteriormente, además de generar un aumento intolerable de la inseguridad jurídica, ha acabado por demostrar que tal afirmación era falsa.

Las CC.AA. trataron de seguir recurriendo a algunas de las medidas implantadas durante la vigencia del Estado de alarma, pero sin contar con la cobertura jurídica de dicha normativa excepcional. Sirvan como ejemplo los toques de queda, los cierres perimetrales o las restricciones en la hostelería y en otros sectores, todo ello supuestamente al amparo de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Sin embargo, el número de resoluciones judiciales que o anularon o no avalaron tales decisiones de los Ejecutivos autonómicos, unido a la diversidad de sentencias y autos de los Tribunales que, en función de las localidades afectadas, daban la razón o no a dichos Gobiernos, derivó en un escenario inédito, incomprensible y jurídicamente insostenible.

Galicia legisló incluso sobre la vacunación obligatoria (norma recurrida y suspendida por el Tribunal Constitucional) y Canarias, primero, y otras Comunidades Autónomas después, exigieron presentar el certificado de vacunación para entrar en locales comerciales (medida también anulada a posteriori por la Justicia). Se dibujó así un panorama sanitario, político y jurídico muy difícil de asumir por la ciudadanía, que a día de hoy continúa asistiendo atónita a unos vaivenes no siempre explicados ni razonados convenientemente.

El lunes 30 de agosto, el Consejo de Gobierno de Canarias comenzó a estudiar un Decreto Ley, finalmente aprobado el jueves 2 de septiembre, el cual, pese a su invocada “extraordinaria y urgente necesidad”, todavía no ha sido publicado en el Boletín Oficial, algo anormal en este tipo de normas. El Decreto Ley parece ser aprobado a la desesperada tras los severos varapalos judiciales a muchas de las decisiones tomadas por el Ejecutivo isleño para lidiar contra la denominada “quinta ola” del Covid-19. En cualquier caso, no se transmite la impresión que este Decreto Ley vaya a traer la tan reclamada seguridad jurídica a este complejo galimatías. Es más, la apariencia de inconstitucionalidad que pesa sobre esta nueva norma continúa presente, a tenor de lo difundido por el propio Gobierno Canario sobre su contenido.

De entrada, da la sensación de haberse dictado con el propósito de eludir el aval judicial a las medidas sanitarias que exige el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Dicho de otro modo, hasta este momento las medidas de los Gobiernos autonómicos debían ser respaldadas por los respectivos Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma. Además, cualquier particular podía impugnarlas ante los Tribunales si consideraba que lesionaban sus derechos. Desde ahora, al figurar dichas medidas en una norma con rango de ley, parece querer sortearse dicho aval previo de la Justicia e impedir que los ciudadanos acudan directamente al Poder Judicial. Si, efectivamente, la razón última de la decisión del Gobierno de Canarias es sustraerse al control judicial tras haber recibido unos notables reveses del Tercer Poder, semejante objetivo es ilegítimo y vicia el contenido de la norma. Y, pese a que en sus ruedas de prensa el Ejecutivo regional niegue ese propósito, lo cierto es que es imposible no sospechar a tenor del objeto de la norma.

Conviene también recordar que los Decretos Leyes no pueden regular cualquier cuestión. Cada Estatuto de Autonomía impone las materias vedadas al Decreto Ley, pero a ellas hay que sumar las que figuran en el artículo 86 de la Constitución, donde se impone que esta concreta norma no puede afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución. Así, pese a que los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias, Andalucía, Galicia, Cantabria o Islas Baleares negaron que se pudiera exigir un certificado de vacunación o una prueba diagnóstica para acceder a determinados recintos (decisión avalada posteriormente por el Tribunal Supremo), argumentando para ello la afectación a los derechos de los ciudadanos, el Gobierno de Ángel Víctor Torres ha usado este Decreto Ley para habilitar que algunas actividades laborales, tanto públicas como privadas, puedan exigir el certificado de vacunación completa o pruebas diagnósticas negativas del Covid-19.

Para rematar, hasta resulta discutible que Canarias posea la competencia para legislar como lo ha hecho (invocando el artículo 141 de su Estatuto de Autonomía), puesto que ese precepto sólo otorga a nuestra CC.AA competencia para la ordenación y ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública dentro del desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación estatal.

En definitiva, asistimos a un desconcierto generalizado en el que el Gobierno de la Nación ha lanzado a las Comunidades Autónomas a luchar contra una pandemia con el falaz argumento de que “contaba con herramientas suficientes” para ello.  La realidad demuestra más bien todo lo contrario: que las Autonomías se han visto abocadas a combatir sin armas eficaces y sin un ordenamiento jurídico que les proporcione la necesaria cobertura para ello.

Puestos de libre designación política y Estado Constitucional

Durante las últimas semanas han sido noticia algunos ceses en determinados puestos estratégicos que se han acordado desde el Gobierno de la Nación. Ello nos obliga a reflexionar sobre los denominados cargos de “libre designación”, los cuales conllevan, de forma también discrecional, el apartamiento de sus ocupantes por parte de la misma persona que los nombró o mantuvo. Esta doble imposición “a dedo” por parte del político de turno no combina nada bien con principios y mandatos constitucionales que, como regla general, imponen la objetividad en el servicio a los intereses generales dentro de las Administraciones Públicas, así como el acceso a las mismas por las vías de mérito, capacidad e igualdad. Dicho de otro modo, en nuestro sistema conviven unos accesos a través de procesos selectivos que acreditan la aptitud que fundamenta un nombramiento y otros en los que la explicación se halla en la afinidad ideológica, la confianza o la amistad con el gobernante.

Bien es cierto que, sin que ello repugne a los valores y mandatos constitucionales, basta con la mera liberalidad del mandatario para ocupar determinados puestos (la designación de un Ministro por el Presidente, por ejemplo, o la de personas muy cercanas al ámbito de gestión política de un concreto cargo). Otra cuestión, muy distinta de la que intento reflexionar en estas líneas, es constatar hasta qué punto se han multiplicado en los últimos años esas vacantes creadas para el asesoramiento personal de los políticos y que suponen rodearse de un grupo de meros afines. A mi juicio, dichos perfiles deberían constituir una restrictiva excepción, pese a que en la práctica proliferan cada vez más estas designaciones para la configuración de un equipo de miembros fieles, leales y devotos. No obstante, quiero centrarme únicamente en aquellos destinos de indudable función técnica y profesional directamente vinculados al atendimiento del interés general y al desempeño de funciones y potestades públicas con objetividad, eficacia y eficiencia, valores que no siempre van de la mano con los intereses del partido que ejerce la labor de Gobierno o del concreto puesto político.

Nuestros tribunales han tratado de poner límite a estos nombramientos y ceses dentro de la Administración carentes de motivación y basados en el capricho de cubrir unos espacios de “libre designación” desde los que, en realidad, se desarrollan funciones públicas. En mi opinión, el criterio que debe servir como guía se halla en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2019, dictada por su Sala Tercera que, además de para el concreto caso que contempla, considero que debería usarse para poner coto a una arbitrariedad política que, disfrazada de discrecionalidad, pretende que no sólo un equipo de Gobierno, sino toda la Administración, comulguen con una estrategia de partido.

Dicha sentencia del TS manifiesta que ha de darse por derogada la vieja doctrina que no exigía motivación expresa para los citados nombramientos, puesto que será tal motivación la que garantice el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos. Añade, además, que no bastará con una motivación sucinta o exigua, sino que en la resolución se deberán indicar las razones por las que se elige o se cesa. El supuesto de hecho que originó este fallo judicial hacía referencia a un funcionario que, tras ocupar durante quince años un puesto de trabajo al que había accedido por el procedimiento de libre designación (Jefe de Área en el Consejo de Seguridad Nuclear) fue cesado sin que en la resolución se indicase justificación alguna.

Es entendible y hasta deseable que determinados ámbitos denoten una ideología o estrategia determinadas en virtud de los resultados electorales y de los Gobiernos que resulten de las posteriores alianzas parlamentarias. Sin embargo, dichos ámbitos no pueden ni deben alcanzar puestos de las Administraciones Públicas en los que, conforme al artículo 103 de la Constitución vigente, se ordena que éstas sirvan “con objetividad” a los “intereses generales”, actuando “de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”, y en donde también existe un apartado expresamente dedicado a “las garantías para la imparcialidad” en el ejercicio de esas funciones administrativas. Si consentimos que el interés partidista controle también esa parte de la Administración, estaremos colaborando a dinamitar uno de los pilares de nuestro modelo constitucional, alterando el orden de preferencia del interés colectivo y general sobre el gubernamental que, insisto, no siempre coinciden.

Verdades oficiales y Democracia

Desde hace algún tiempo vengo advirtiendo sobre la tendencia cada vez más acusada de que, desde el poder político o desde los órganos e instituciones bajo su mando, se controle el libre tránsito de noticias, ideas u opiniones. El Estado Constitucional surgió precisamente para limitar al Poder, así como para reconocer y garantizar derechos y libertades a los ciudadanos. Sin embargo, existe una lenta (y, quizá por ello, imperceptible) evolución por la que dicho Poder va acumulando más y más competencias, facultades y potestades, a la par que se van limando, debilitando o desvirtuando los principios, valores y mecanismos que se idearon y consolidaron con el objetivo contrario. Tal tendencia se acelera en periodos de crisis de muy diferente naturaleza, utilizando una amenaza real para justificar un creciente cambio de modelo hacia otro distinto en el que las libertades menguan y el poder se concentra.

En esta tesitura surge, junto a un problema real, la tentación de querer resolverlo prescindiendo de los principios, valores, derechos y libertades que definen a una sociedad democrática. El citado problema no es otro que la desinformación, las noticias falsas y las manipulaciones maledicentes e interesadas. Frente a esa amenaza (grave e imposible de ignorar) caben dos posibles soluciones: la primera, potenciar la educación y la formación crítica de los ciudadanos para que cuenten con capacidad suficiente para razonar y discernir con criterio, rigor y libertad qué cuestiones son creíbles y cuáles no, qué mensajes deben ser atendidos y cuáles no, y qué propuestas deben ser estudiadas y cuáles rechazadas. La segunda, asumir la existencia de una masa de gente incapaz de pensar por sí misma, de modo que sea preciso crear un organismo que decida por ellos las noticias, mensajes e ideas que han de llegar a sus ojos y a sus oídos, evitando así que caigan en las trampas del engaño o se dejen arrastrar por las mentiras.

Obviamente, en un Estado Social y Democrático de Derecho tan sólo la primera opción tiene sentido, mientras que la segunda supone abrir la puerta al autoritarismo y al entierro de la esencia de los valores constitucionales. En esta pandemia de Covid-19 se escucha con insistencia que hay que controlar la información que no provenga de los cauces oficiales. Incluso que se vigilan y controlan las corrientes de opinión que cuestionan en alguna medida las decisiones tomadas por las Administraciones competentes. Pero, incluso aunque se admitiera la buena intención de fondo, de ahí al desastre no hay más que un paso.

Hace escasos días se conoció que en Hungría (país miembro de la Unión Europea y, por lo tanto, comprometido supuestamente con las libertades y los principios democráticos) se estaba empezando a detener a los críticos en redes sociales con la gestión de su primer ministro, Viktor Orbán, todo ello en relación a cómo estaba encauzando la respuesta a la crisis sanitaria. Coincidiendo con la publicación de esa noticia, se podía leer también en prensa que el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial enviaba una carta al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, reprochándole que difundiese sus opiniones jurídicas sobre el actual estado de alarma contrarias a la doctrina oficial impulsada desde el Gobierno de la Nación.

¿Realmente es este el modelo de Estado que queremos? Impedir la difusión de opiniones discrepantes o reprochar el ejercicio de la crítica política y jurídica no es de recibo. De ser así, habría que despojarle a nuestro Estado de los calificativos “democrático” y “constitucional” y asignarle otros que se ajustasen mejor a la realidad. El Gobierno no es quién para certificar verdades, ni siquiera en lo que se refiere a cuestiones técnicas y científicas, y esta actual crisis del coronavirus da fe de ello. Recordemos que en sus inicios se tildó “oficialmente” a esta pandemia de “una gripe como otra cualquiera”, con una tasa de mortalidad “incluso inferior” a la gripe estacional, llegando a tachar a quienes expresaban otros puntos de vista al parecer catastrofistas de agoreros malintencionados, dispuestos a desinformar y a hacer cundir un pánico innecesario. Por aquel entonces, se desaconsejaba el uso de mascarillas para, posteriormente, comenzar a recomendarlo y, ya por último, exigirlo por norma. No son los únicos ejemplos. ¿Cabría afirmar en ese caso que se difundieron bulos o se desinformó desde los propios organismos oficiales? ¿Acaso van a ser esos mismos organismos los que señalen ahora con su dedo acusador a quienes difundan ideas opuestas a las suyas?

Yo no creo que la Tierra sea plana, pero no puedo apoyar que se detenga o sancione a las personas que consideren lo contrario. Lo que haré será exigir una educación de calidad que promueva los buenos criterios y las decisiones libres y razonadas. Si empezamos a criminalizar la “mentira”, perseguir a los que se aparten de la verdad oficial y nombrar entes públicos que certifiquen la línea a seguir, habremos fracasado como democracia. Sobra decir que mis palabras no significan en modo alguno justificación o defensa de expresiones injuriosas o calumniosas, como tampoco de acciones que conculquen el ordenamiento jurídico. Sin embargo, reitero con convicción que el control de las ideas conduce directamente a la censura y a la sepultura de nuestro modelo de sociedad libre.

Participación ciudadana y transparencia en tiempos del coronavirus

Participación ciudadana y transparencia en tiempos del coronavirus (*)

(propuesta concreta de participación ciudadana en la elaboración de las normas en tiempos excepcionales)

En tiempos de coronavirus, con la normativa acelerada, masiva y dictada con máxima premura por el Gobierno, la participación ciudadana en los proyectos normativos de todo rango es imposible conforme a las reglas ordinarias de audiencia y consulta pública. Pero si por las circunstancias quedan suprimidos los cauces ordinarios de participación, hay que buscar otros, y aquí se va a efectuar una novedosa propuesta concreta al respecto. En época de emergencia social y necesidad de esfuerzo colectivo es más importante que nunca para el interés general que personas cualificadas con datos y conocimientos jurídicos tengan capacidad real y efectiva de hacer llegar al Gobierno y a la oposición, por cauces transparentes y objetivos, las necesidades y las propuestas de soluciones jurídicas, para procurar que las normas que se dicten sean las más idóneas en los ámbitos del ordenamiento jurídicos en los que hay carencias, que son todos, y que, además, dichas normas estén correctamente redactadas conforme a criterios de legalidad, seguridad jurídica y técnica normativa.

Cuando circunstancias extraordinarias como los estados regulados por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, imponen que en la práctica desaparezcan los filtros prelegislativos y legislativos y todos los mecanismos de participación ciudadana, no es aceptable que solo sea posible hacer propuestas por contactos personales (quien los tenga), o de partido (quien este afiliado a un partido). Y tampoco puede permitirse que se deje la puesta en conocimiento de problemas y soluciones y el asesoramiento en manos de lobbys de actuación opaca y para los cuales sigue sin existir un registro y una regulación certera.

Desde que se publicó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, son cientos los Reales Decretos Ley, Reales Decretos, Órdenes Ministeriales y Resoluciones que cambian y regulan decenas sectores y materias. Y es evidente que ni ningún Gobierno ni ninguna oposición disponen de los medios para que no se le pasen por alto situaciones, sectores, especificidades que sí pueden ser advertidos por los profesionales de diferentes ramas jurídicas que deben aplicar, estudiar o ejecutar las medidas declaradas por el Gobierno. Los principios de servir con objetividad a los intereses generales y actuar con eficacia del artículo 103 de la Constitución imponen que ningún esfuerzo de la sociedad civil para efectuar propuestas de mejora caiga en el vacío por falta de cauce.

Nuestro planteamiento es conceptualmente muy distinto de los mecanismos tradicionales, inoperantes en situación de emergencia social, de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, y de la mera información pública de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o de la Ley 50/1997 del Gobierno conforme al artículo 105 de la Constitución. No se trata ni de que el Gobierno esté obligado a responder una petición ni de recabar o emitir opiniones.

Se trata de instaurar y regular un cauce ágil de participación que permita dirigir propuestas concretas urgentes y motivadas, tanto de modificación como de nueva regulación, al Gobierno del Estado, dando cuenta de las mismas también a los Grupos Parlamentarios de las Cortes Generales. Y ello es técnica, constitucional y legalmente posible.

Las propuestas se presentarían a través de una página web oficial con un formulario público accesible con firma digital, es decir, no serían admisibles propuestas anónimas, y debería incluir una concreta identificación del proponente, del problema, la concreta redacción normativa propuesta y una argumentación jurídica sobre la necesidad de la reforma, así como un análisis de las administraciones que pueden verse implicadas; todo ello con limitación de espacio para texto, como único sistema posible de que propuestas masivas pueda procesarse con la máxima rapidez. Para garantía de la seriedad y técnica legislativa de las propuestas en fondo y forma, entendemos que deberán ir firmadas por un jurista (sin perjuicio de posibilitar propuestas colectivas donde se adhirieran más personas con o sin vinculación con el mundo del Derecho), incluyendo en este concepto no sólo a los abogados, sino a cualquier profesional jurídico (profesor universitario, funcionario de carrera, notarios, registradores, etc.). Las propuestas deberían estar dotadas de publicidad externa en lo referido a los nombres de los proponentes, al contenido y la justificación y, en su caso, tramitación posterior de las aportaciones, en aplicación de los principios y mandatos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos.

Y puesto que se trata de que problemas y soluciones lleguen tanto al Gobierno como a la oposición, automáticamente y con un simple filtro formal, a nuestro juicio el órgano administrativo más idóneo para poner en marcha esta iniciativa y gestionarla sería la Secretaria de Estado de Relaciones con las Cortes y Asuntos Constitucionales, de la que dependen la Dirección General de Relaciones con las Cortes y la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Coordinación Jurídica, en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, tanto por su conexión con el Parlamento, como por la materia constitucional que lleva implícita, como por su capacidad operativa. En cuanto a la oposición, parece lógico que se remitiera la información de forma automática a la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, ya que es comisión permanente, en ella están todos los grupos parlamentarios y a ella se remiten las comunicaciones del Gobierno sobre el estado de alarma.

Una página web de esta índole no requeriría gran coste ni desde el punto de vista informático ni de personal y, en cuanto a técnica legislativa, bastaría una simple orden ministerial. La otra posibilidad es seguir como estamos: con lobbys y contactos, con cero transparencia y desaprovechándose aportaciones valiosas. O sea, en una situación que España no puede permitirse.

(*) Artículo redactado por Verónica del Carpio Fiestas, Doctora en Derecho y profesora de Derecho Civil, y Gerardo Pérez Sánchez, Doctor en Derecho y profesor de Derecho Constitucional.

Control de la pandemia y suspensión de derechos

El actual estado de alarma ya dura más de seis semanas y se ha dictado una tercera prórroga que lo extenderá hasta casi los dos meses, sin seguridad además de que, tras dicho periodo, finalice dicha situación excepcional. Durante todo este tiempo se han dictado medidas muy restrictivas, anunciadas y explicadas como las más adecuadas para contener la propagación del coronavirus, evitar el colapso sanitario y limitar el número de muertes. Por supuesto, no me corresponde a mí analizar la conveniencia ni el acierto de unas decisiones tomadas desde un punto de vista médico o sanitario. Sin embargo, sí me siento capacitado para analizar si las órdenes cursadas desde el Gobierno de la Nación (que inciden en nuestros derechos y han implicado miles de sanciones) poseen cobertura legal y constitucional. Porque, en un Estado de Derecho, las actuaciones de los poderes públicos no sólo deben estar guiadas por la lógica, la conveniencia o el acierto desde  diversos puntos de vista -como puede ser el sanitario- sino que, además, han de estar amparadas por las leyes.

Mucho se ha escrito sobre la suspensión de derechos a la que nos estamos viendo sometidos los españoles, y ello es así porque el estado de alarma permite limitarlos, pero en modo alguno suspenderlos. Para analizar esta cuestión, es preciso diferenciar dos sectores de población. El primero lo integran los afectados por el virus, con un peligro potencial y real de propagarlo al resto de la ciudadanía. El segundo, las personas que, sin presentar síntomas ni tener confirmación de ser o no portadoras del Covid-19, se ven recluidas en sus domicilios bajo la amenaza de elevadas multas e, incluso, de condenas penales por desobediencia.

Para los integrantes de ese primer grupo (que, en mayor o menor medida, evidencian un claro riesgo social), existe un innegable amparo normativo en cuanto a su aislamiento y a la suspensión de su libre circulación. Se trata de un supuesto similar al de la prohibición de conducir vehículos a motor bajo los efectos del alcohol o las drogas. Si se constata el riesgo, se procede a inmovilizar el automóvil y a impedir que pueda continuar. Es más, cabe también adoptar dicha medida para los portadores de una enfermedad contagiosa sin necesidad de declarar el estado de alarma, puesto que se prevé expresamente en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. El artículo tercero de dicha norma establece literalmente que “con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”.

Sin embargo, la conclusión se torna bien distinta cuando se pretenden imponer a ciudadanos sobre los que no existen indicios ni pruebas de padecer la enfermedad ni de constituir un riesgo potencial. Insisto. No pretendo discutir si, desde un punto de vista médico, la decisión más conveniente sea la de confinar a toda la población, con independencia de que presente o no un cuadro compatible con la epidemia que se trata de controlar. Lo que cuestiono es si dicha opción, por muy recomendable que resulte científicamente hablando, encuentra cobertura legal dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Y en mi opinión, desde luego, no existe amparo normativo para una decisión de semejante magnitud. Ni las leyes de emergencia sanitaria la contemplan, ni la ley reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio la permiten.

Las medidas que nos han impuesto van mucho más allá de una mera limitación de “la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados” (que es lo que avala nuestro ordenamiento jurídico en un estado de alarma). Es más, se ha pretendido, sin respaldo alguno ni en norma ni en reglamento, prohibir la estancia en las zonas comunes de los edificios, que son espacios de naturaleza privada. Para empezar, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, únicamente prohíbe el tránsito por “vías de uso público”, cuando resulta claro y manifiesto que las azoteas y los patios comunitarios de los edificios regulados por la Ley de Propiedad Horizontal no lo son. Y no es el único ejemplo. También se han prohibido actos de culto religioso en recintos diferentes de las vías públicas.

Pero es que, además de sancionarse situaciones que ni siquiera están prohibidas en virtud del decreto gubernamental del estado de alarma, algunas de las prohibiciones contenidas tanto en el citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, como en sus posteriores prórrogas, implican de hecho una suspensión de derechos, y no una mera limitación. A mi juicio, pues, vulneran la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio y también la Constitución Española. Recientemente vio la luz una sentencia del Tribunal Constitucional alemán en la que se establecía que, incluso estando vigente el estado de alarma, no se suspendía el derecho de manifestación en las calles. No pretendo en absoluto comparar los ordenamientos jurídicos alemán y español. Ahora bien, considero que el Ejecutivo, en su deseo de secundar criterios médicos y científicos, está abandonando el marco jurídico y, por tanto, situándose al margen de la legalidad.

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