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La desinformación: mal problema, peor solución

Entre las innumerables dificultades a las que tiene que hacer frente una sociedad moderna, la proliferación de las noticias falsas comienza a alcanzar un protagonismo especial. En las naciones que pretenden avanzar de la mano de los valores del constitucionalismo, una ciudadanía bien formada e informada resulta pieza clave y esencial para el progreso y mejora de los sistemas democráticos y para el correcto funcionamiento de los Poderes Públicos. La intoxicación derivada de la desinformación puede dar lugar a la toma de malas decisiones y unas campañas de manipulación efectivas degeneran en la eliminación del espíritu propio de toda comunidad libre. Por ello, numerosas instituciones y organismos se disponen a abordar este reto, siendo la Unión Europea una de las primeras que se ha puesto a la labor, con el fin de contrarrestar los peligros de las denominadas “fake news”.

Paradójicamente, algunos remedios se tornan peores que la propia enfermedad que se trata de combatir. En este caso, resulta intolerable que para erradicar los perjuicios que acarrean las noticias falsas se prescinda de los valores más elementales que han de regir los Estados democráticos. O que, tras la persecución de unos objetivos loables, se oculten formas de control y vigilancia más propias de países carentes de libertades. Si, como dice nuestra Constitución, somos un Estado Social y Democrático de Derecho con un sistema parlamentario moderno, y si queremos que los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico continúen siendo la igualdad, la justicia, la libertad y el pluralismo político, no podemos permitirnos el lujo de afrontar esta cuestión con herramientas que repugnen a los principios que nos definen como Nación.

El pasado 5 de noviembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado una mera Orden Ministerial conteniendo “el procedimiento de actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional”. En dicha norma, después de una larga introducción donde se afirman y reiteran los peligros de la desinformación y las bondades de la eliminación de dichas prácticas, se crean organismos y vías para enfrentar este reto. Sin embargo, una vez analizado el documento, existen notables inconvenientes, entre los que cabe destacar los siguientes:

1.- El rango de la norma utilizada para la regulación de una cuestión que afecta a Derechos Fundamentales: una Orden Ministerial. No se trata de una ley del Parlamento, ni de una norma con rango de ley del Gobierno, ni siquiera de un Real Decreto del Ejecutivo, sino de la norma de rango inferior dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Y es que no es posible acometer este espinoso asunto sin que se vean implicados derechos como los de la libertad de información, la libertad de expresión e, incluso, la libertad de voto, pues se afirma con rotundidad que uno de los principales peligros de la desinformación recae sobre la limpieza y corrección de los procesos electorales. El uso de esta norma inferior en vez de una con rango de ley, con la pulcritud y el cuidado requeridos por afectar a Derechos Fundamentales, ya indica a las claras cómo quiere encarar el Gobierno este tema.

2.- La composición de los órganos encargados de la vigilancia, seguimiento y tratamiento es netamente gubernamental y, por consiguiente, partidista, con un sesgo político coincidente con el Ejecutivo. Sobra decir que, en modo alguno, se debe dejar esta materia en las manos exclusivas del Gobierno Central.

3.- La regulación contenida en la norma es tan genérica, tan ambigua y emplea conceptos tan laxos e imprecisos que genera una inadmisible inseguridad jurídica cuando afecta a Derechos Fundamentales. Después de su lectura, las acciones a llevar a cabo frente a la desinformación pueden ser tan amplias o tan restringidas como el lector quiera imaginar, habida cuenta que la redacción resulta del todo inconcreta.

Por lo tanto, no nos engañemos. Estamos hablando de aprobar legalmente verdades oficiales y de combatir o censurar informaciones que se alejen de dicha oficialidad, abriendo así una puerta muy peligrosa para una sociedad democrática. Tal vez ahora coincidamos en eliminar determinados bulos pero, una vez admitido que desde el Gobierno se decida qué contenidos pueden ser difundidos y cuáles perseguidos, nos arriesgamos a vivir una realidad alejada por completo de nuestro modelo de sociedad. El progresivo traslado del centro de gravedad desde el Parlamento hacia el Gobierno, no sólo está variando la naturaleza de lo que debería ser un adecuado sistema parlamentario, sino que provoca una cada vez mayor concentración de poder en el Ejecutivo. Las revoluciones liberales que dieron origen al modelo constitucional surgieron, entre otras razones, para limitar y controlar al poder. En estos momentos, sin embargo, asistimos a una lenta pero gradual tendencia en sentido contrario.

Cámaras ocultas y periodismo de investigación

Hace unos días se dio a conocer una sentencia del Tribunal Constitucional en la que se afirma, contradiciendo una anterior decisión del Tribunal Supremo, que “la Constitución excluye, por regla general, la utilización periodística de la cámara oculta en cuanto que constituye una grave intromisión ilegítima en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen”, aunque matiza también que “su utilización podrá excepcionalmente ser legítima cuando no existan medios menos intrusivos para obtener la información”. Tal resolución tiene su origen en una reclamación contra unos periodistas que acudieron al despacho de un “coach y consultor personal” haciéndose pasar por clientes y fingiendo uno de ellos que padecía cáncer. Grabaron la visita con cámara oculta y días más tarde emitieron un reportaje televisivo titulado “¿Un falso gurú de la felicidad?”, calificándole de “sanador” sin titulación alguna relacionada con la salud, pese a atribuirse a sí mismo capacidad para curar toda clase de enfermedades.

Normalmente, cuando entran en conflicto el derecho fundamental a emitir una información veraz con el derecho a la intimidad, al honor o a la propia imagen, el criterio determinante para decantarse en favor del primero es la relevancia pública de la noticia publicada o transmitida, todo ello basado en la esencial misión que cumplen los medios de comunicación en aras a contribuir a la formación de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio de un Estado democrático.

A propósito del requisito de la relevancia pública de la información, se debe tener en cuenta que hablamos de hechos noticiables por su importancia o significación social para contribuir a la formación de la opinión pública. Así, tal y como manifestó el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 29/2009, sólo tras haber constatado la concurrencia de esa relevancia, resulta posible afirmar que la información de la que se trate está especialmente protegida, por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que una prensa libre debe tener asegurado en un sistema democrático. En ese mismo sentido se pronuncia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, destacando que el factor decisivo en la primacía de la libertad de información estriba en la contribución a un debate de interés general que la información publicada realice. No hablamos, por tanto, de la morbosa curiosidad de una parte del público, sino de un asunto de trascendencia social por la materia que se aborda.

No se trata de negar que ese modo de captación de los hechos afecte en alguna medida a la intimidad, al honor o al derecho a la propia imagen de la persona grabada. Se parte de la anterior premisa y se acepta. Lo que sucede es que la afectación a esos derechos queda relegada a un segundo plano, priorizándose la mayor importancia de los otros derechos involucrados en el asunto: tanto el derecho del periodista a dar información como el derecho del ciudadano a recibirla, si la misma es veraz y posee relevancia pública. Utilizando las propias palabras del Constitucional, en esos casos los derechos subjetivos de los ciudadanos involucrados y afectados por la labor de investigación periodística “se debilitan”.

Recientemente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 22 de febrero de 2018, estimó el recurso de una cadena de televisión griega que había sido sancionada por difundir en varios programas televisivos diversos reportajes con cámara oculta. En esa ocasión, la grabación mostraba a un miembro del Parlamento griego que presidía la comisión sobre el juego electrónico entrando en un salón de juegos y jugando en dos máquinas. El Tribunal de Estrasburgo anuló la sanción impuesta a la cadena. Bien es cierto que también se castigó al medio de comunicación por otras grabaciones posteriores en las que se captaron, también de manera oculta, las imágenes del mismo cargo público en reuniones posteriores con los periodistas tratando de negociar la forma de presentar el incidente. En dicho caso el Tribunal Europeo no revocó la sanción, al considerar que en las demás grabaciones, dado el lugar y la forma en los que se produjeron, sí existía una legítima expectativa de privacidad y, además, consideró que los periodistas ejercieron presión sobre la persona afectada.

Por todo lo anterior el Tribunal Constitucional concluye que, como regla general, la Constitución excluye la utilización periodística de la cámara oculta en cuanto que supone una grave intromisión ilegítima en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen. No obstante, su utilización podrá excepcionalmente ser legítima cuando no existan medios menos intrusivos para obtener una información, siempre y cuando tenga relevancia pública. Además, añade que los medios de comunicación social que difundan imágenes obtenidas mediante cámara oculta deberán distorsionar el rostro y la voz de las personas grabadas cuando su identificación no sirva al interés general en la información. Por último, tampoco podrán difundirse imágenes que muestren situaciones o comportamientos que menoscaben innecesariamente la reputación de las personas.

Medios de comunicación, derecho a la propia imagen y redes sociales

El uso por los medios de comunicación de las imágenes que los ciudadanos suben a las redes sociales, como ocurre con otros avances de la tecnología, del mundo digital o de Internet, está generando pronunciamientos judiciales contradictorios, al tratarse de una novedad que espera ser regulada o valorada por la jurisprudencia con más detenimiento. Lejos de existir una postura clara, homogénea y consolidada, se dictan sentencias que evidencian una cierta desorientación ante un fenómeno desbordante, vertiginoso y no amoldable a las exigencias del mundo jurídico. La amalgama de derechos en conflicto (derecho a la información, libertad de expresión, derecho a la intimidad, a la propia imagen, etc.) unida a una serie de principios todos ellos defendibles, pero, en ocasiones, también contradictorios (legislación sobre protección de datos, transparencia, sociedad de la información, etc.), supone que nos movamos en un ámbito de inseguridad jurídica, máxime cuando pretendemos compatibilizar el uso universal, público e ilimitado de las redes sociales con la privacidad y el anonimato.

Somos una sociedad hipócrita que pretende defender una premisa y su contraria. Por ello, proclamamos a los cuatro vientos las bondades de la transmisión de información, la necesidad de luz y taquígrafos en las noticias de relevancia pública y la divulgación como forma de entender el progreso social pero, paralelamente, demandamos y exigimos un riguroso celo con la comunicación de nuestros datos y un estricto tratamiento de cualquier hecho noticioso referido a nuestra persona. Perseguimos un acceso rápido y certero a las informaciones, pero exigimos al mismo tiempo ponerles trabas cuando nos afectan personalmente. Queremos saber todo sobre los demás, pero que los demás no sepan nada sobre nosotros. Aspiramos a contar con numerosos seguidores en las redes sociales, pero ponemos el grito en el cielo si se difunde algo que nosotros mismos hemos subido. Nos pasamos la vida en busca de ese círculo cuadrado que, por supuesto, no existe.

Fruto de esta irracional deriva es la actual normativa sobre protección de datos, que nació hace décadas con el loable y defendible propósito de poner límite a las prácticas perniciosas de transmisión ilegítima y no consentida de nuestros datos pero que, con el tiempo, se ha traducido en una incompresible, irracional y desvirtuada regulación que está conllevando situaciones surrealistas y completamente absurdas.

En relación al uso y difusión de las imágenes en redes sociales, hace algo más de un año el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que se condenaba a un periódico por publicar una foto sacada de Facebook, alegando que el hecho de subir una fotografía a una red social haciéndola accesible al público en general no autorizaba a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento de su titular. Afirmaban entonces los magistrados que la finalidad de una cuenta abierta en una red social era la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros pudieran acceder al contenido de dicha cuenta e interactuar con su titular, pero negando ese mismo acceso a un diario con la finalidad de divulgar una noticia.

Sin embargo, hace pocos días ese mismo Tribunal ha emitido otra resolución en la que revisa o matiza -por no decir que rectifica- su anterior criterio, avalando el uso por terceras personas de imágenes de otra en la red social Twitter, argumentando para ello la innegable publicidad del medio, así como el consentimiento (si quiera tácito) del implicado a la publicación abierta. En esta nueva sentencia, de fecha 20 de julio de 2018, se dice literalmente que “la prestación de consentimiento para la publicación de la propia imagen en Internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en Internet”.

Conforme a este nuevo pronunciamiento, “la inclusión de una imagen en un tweet equivale en buena medida a la inclusión en el propio tweet del enlace a la web en que tal imagen se halla, lo que puede considerarse como una consecuencia natural de la publicación consentida de la imagen en un determinado sitio web de acceso general. Los usos sociales legítimos de Internet, como son la utilización en las comunicaciones típicas de la red (mensajes de correo electrónico, tweets, cuentas de Facebook o Instagram, blogs) de las imágenes referidas a actos públicos previamente publicadas en la web, bien retuiteando el tweet en que aparece la imagen, bien insertándola directamente en otro tweet o en la cuenta de otra red social, bien insertando un link o enlace al sitio web donde la imagen se encuentra publicada, en principio excluirían el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen”.

Lo más llamativo de ambos contradictorios pronunciamientos judiciales estriba en que la primera de las resoluciones (la que concluye el uso ilegítimo de la imagen), se contraponía al derecho a la información y al uso de la misma por un medio de comunicación para la difusión de una noticia calificada de veraz. Sin embargo, la segunda de las sentencias (la que avala la utilización de fotos) hace referencia a la difusión en redes sociales, de forma humorística o sarcástica, para la crítica por particulares.

Francamente, no resulta aceptable que exista una conclusión diferente en función de si el aprovechamiento de las instantáneas sea para un medio de comunicación o para un particular. La función de la prensa y la relevancia del derecho a la información son esenciales en una democracia y dicho protagonismo e importancia deben ser visibles en las resoluciones judiciales cuando está en juego el derecho la libertad de prensa. Desde una visión estrictamente jurídica, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha llegado a calificar a la prensa como el «perro guardián de las libertades». En nuestro país, ya desde la temprana sentencia 6/1981, de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional viene subrayando la repercusión de las libertades informativas para un Estado de Derecho, algo que también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha encargado de manifestar reiteradamente. Siendo así, parece lógico y defendible que no se restrinjan en la comunicación de noticias los contenidos que son abiertos y accesibles en Internet.

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