Cámaras ocultas y periodismo de investigación

Hace unos días se dio a conocer una sentencia del Tribunal Constitucional en la que se afirma, contradiciendo una anterior decisión del Tribunal Supremo, que “la Constitución excluye, por regla general, la utilización periodística de la cámara oculta en cuanto que constituye una grave intromisión ilegítima en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen”, aunque matiza también que “su utilización podrá excepcionalmente ser legítima cuando no existan medios menos intrusivos para obtener la información”. Tal resolución tiene su origen en una reclamación contra unos periodistas que acudieron al despacho de un “coach y consultor personal” haciéndose pasar por clientes y fingiendo uno de ellos que padecía cáncer. Grabaron la visita con cámara oculta y días más tarde emitieron un reportaje televisivo titulado “¿Un falso gurú de la felicidad?”, calificándole de “sanador” sin titulación alguna relacionada con la salud, pese a atribuirse a sí mismo capacidad para curar toda clase de enfermedades.

Normalmente, cuando entran en conflicto el derecho fundamental a emitir una información veraz con el derecho a la intimidad, al honor o a la propia imagen, el criterio determinante para decantarse en favor del primero es la relevancia pública de la noticia publicada o transmitida, todo ello basado en la esencial misión que cumplen los medios de comunicación en aras a contribuir a la formación de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio de un Estado democrático.

A propósito del requisito de la relevancia pública de la información, se debe tener en cuenta que hablamos de hechos noticiables por su importancia o significación social para contribuir a la formación de la opinión pública. Así, tal y como manifestó el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 29/2009, sólo tras haber constatado la concurrencia de esa relevancia, resulta posible afirmar que la información de la que se trate está especialmente protegida, por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que una prensa libre debe tener asegurado en un sistema democrático. En ese mismo sentido se pronuncia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, destacando que el factor decisivo en la primacía de la libertad de información estriba en la contribución a un debate de interés general que la información publicada realice. No hablamos, por tanto, de la morbosa curiosidad de una parte del público, sino de un asunto de trascendencia social por la materia que se aborda.

No se trata de negar que ese modo de captación de los hechos afecte en alguna medida a la intimidad, al honor o al derecho a la propia imagen de la persona grabada. Se parte de la anterior premisa y se acepta. Lo que sucede es que la afectación a esos derechos queda relegada a un segundo plano, priorizándose la mayor importancia de los otros derechos involucrados en el asunto: tanto el derecho del periodista a dar información como el derecho del ciudadano a recibirla, si la misma es veraz y posee relevancia pública. Utilizando las propias palabras del Constitucional, en esos casos los derechos subjetivos de los ciudadanos involucrados y afectados por la labor de investigación periodística “se debilitan”.

Recientemente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 22 de febrero de 2018, estimó el recurso de una cadena de televisión griega que había sido sancionada por difundir en varios programas televisivos diversos reportajes con cámara oculta. En esa ocasión, la grabación mostraba a un miembro del Parlamento griego que presidía la comisión sobre el juego electrónico entrando en un salón de juegos y jugando en dos máquinas. El Tribunal de Estrasburgo anuló la sanción impuesta a la cadena. Bien es cierto que también se castigó al medio de comunicación por otras grabaciones posteriores en las que se captaron, también de manera oculta, las imágenes del mismo cargo público en reuniones posteriores con los periodistas tratando de negociar la forma de presentar el incidente. En dicho caso el Tribunal Europeo no revocó la sanción, al considerar que en las demás grabaciones, dado el lugar y la forma en los que se produjeron, sí existía una legítima expectativa de privacidad y, además, consideró que los periodistas ejercieron presión sobre la persona afectada.

Por todo lo anterior el Tribunal Constitucional concluye que, como regla general, la Constitución excluye la utilización periodística de la cámara oculta en cuanto que supone una grave intromisión ilegítima en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen. No obstante, su utilización podrá excepcionalmente ser legítima cuando no existan medios menos intrusivos para obtener una información, siempre y cuando tenga relevancia pública. Además, añade que los medios de comunicación social que difundan imágenes obtenidas mediante cámara oculta deberán distorsionar el rostro y la voz de las personas grabadas cuando su identificación no sirva al interés general en la información. Por último, tampoco podrán difundirse imágenes que muestren situaciones o comportamientos que menoscaben innecesariamente la reputación de las personas.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Uso de cookies

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de privacidad, pinche el enlace para mayor información.PRIVACIDAD

ACEPTAR
Aviso de cookies