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Nombramientos, separación de poderes e independencia

Hace escasas semanas se dio a conocer el acuerdo entre PP y PSOE para el nombramiento de algunos puestos en órganos relevantes, entre ellos el Defensor del Pueblo, el Tribunal Constitucional o el Tribunal de Cuentas, quedando pendientes los referidos al Consejo General del Poder Judicial. Cada vez que se pone de manifiesto este asunto, se evidencia la complicada y tensa relación entre los órganos políticos y los órganos encargados de controlarlos y fiscalizarlos. Optar por que sean los Parlamentos y los Gobiernos los que nombren a los miembros de las citadas instituciones genera controversias entre quienes nombran y quienes son nombrados, a causa de la necesaria independencia que debe existir entre ambos. Desde el punto de vista teórico, se trata de una paradoja macabra. Como en una espiral infinita, cabe perderse en ese contradictorio galimatías que supone la elección discrecional y política con la imagen de la función técnica, jurídica, autónoma, neutral y objetiva que, se presupone, van a realizar los investidos.

En primer lugar, procede aclarar que no es un problema exclusivo de España. En cualquier Estado constitucional se generan dudas y suspicacias en este terreno. Los miembros del Tribunal Supremo de los Estados Unidos o de los Tribunales Constitucionales europeos surgen tras una decisión política, con independencia de los filtros, trámites o controles que se instauren, por lo que resulta muy común que los medios de comunicación hablen de magistrados conservadores o progresistas en función de quién les propuso o de las mayorías que propiciaron sus relevantes puestos.

En nuestro país, sin embargo, se agrava y hasta enquista el problema ya que, al recelo y la desconfianza que provoca el origen político de las designaciones, se añaden elementos que, lejos de desmentirlos, confirman el vínculo y la relación de los magistrados, no ya con una concreta orientación ideológica, sino con el propio partido que impulsa su ascenso. Personas que han sido militantes, han ocupado cargos políticos o mantienen una conexión clara con las siglas que les proponen, son los elegidos finalmente, extendiendo sin remisión la sombra de la sospecha.

El conflicto trasciende al Tribunal Constitucional o al Consejo General del Poder Judicial. De hecho, la actual Fiscal General del Estado fue en su momento la titular del Ministerio de Justicia y el Tribunal Supremo no llegó siquiera a pronunciarse sobre la idoneidad y legalidad de su nombramiento, al considerar que quien lo recurrió carecía de legitimidad para hacerlo. Es decir, por una cuestión procesal no se entró en el fondo del tema debatido. No hay duda, pues, de que las formas y las acciones de los políticos encargados de elegir acrecientan las suspicacias sobre unas instituciones y unos órganos que constituyen los cimientos mismos de nuestro Estado democrático y que soportan con cada nuevo nombramiento una grieta más. En ese sentido, su irresponsabilidad resulta incuestionable.

Especial gravedad reviste el modo en que los “aparatos” de los partidos se imponen sobre los órganos constitucionales, no hallándose diferencia entre Congreso de los Diputados, Senado y Gobierno. La decisión tomada por una formación desde su sede central obliga por igual a sus diputados, senadores y ministros, que no la cuestionan, limitándose a acatar la estrategia ideada en los despachos del partido. Dicho de otra manera, se diversifican formalmente los nombramientos entre Congreso, Senado y Gobierno, pero realmente los diputados, senadores y ministros no participan en esa elección, tomada al margen de ellos y asumida después sin rechistar, pese a que disponen del mandato constitucional para votar a tales cargos.

En España no comparecen ante las Cámaras los candidatos para formar parte del Tribunal Constitucional con el fin de someterse a un control de su idoneidad. En el año 2005, una de las figuras sugeridas por el Presidente Bush decidió renunciar a su opción al cargo ante algunas valoraciones críticas que partían incluso de los propios congresistas republicanos. En nuestro país ese escenario es imposible, habida cuenta que todos nuestros parlamentarios han renunciado a ejercer sus funciones a través de un criterio propio e independiente. Su intervención se reduce a obedecer las órdenes expresadas desde la correspondiente sede de su formación política. No existe ningún procedimiento público y transparente de valoración de méritos. Los partidos mayoritarios deciden en reuniones secretas los nombres y apellidos que se reflejarán directamente en el Boletín Oficial del Estado, sin filtro alguno.

Ante esta tesitura, urge sin duda repensar nuestro modelo y cambiar el mecanismo de designación de unos puestos llamados a afianzar y consolidar el Estado de Derecho. De lo contrario, el progresivo debilitamiento de nuestro sistema se tornará imparable y nos conducirá más pronto que tarde a una realidad grotesca. Volviendo a las paradojas, los partidos políticos son, al mismo tiempo, la enfermedad y la cura. Sin ellos no puede existir una democracia, pero con sus prácticas la enferman. Así que, o reflexionan y actúan, o esa enfermedad se volverá crónica.

El oscurantismo en la agenda del Tribunal Constitucional

Siempre se menciona la tardanza como uno de los males de la Administración de Justicia. Así, los informes anuales del Defensor del Pueblo insisten en trasladar las quejas generalizadas de los ciudadanos a causa de la lentitud en la resolución de los litigios. Dicho problema adquiere una dimensión especial cuando se analiza dentro de la Jurisdicción Constitucional. Nuestro TC resulta errático y desconcertante en atención a los tiempos que tarda en resolver los recursos e impugnaciones que recibe. Aun así, existen supuestos en los que las dilaciones son completamente inaceptables e impropias de una institución de tal relevancia para un Estado Democrático. Cabe mencionar la sentencia 16/2003 de 30 de enero, que resolvió varios recursos de inconstitucionalidad presentados diez años antes contra la Ley 38/1992. O, más ilustrativo todavía, el recurso contra la regulación de la Ley del Aborto del año 2010, que continúa a la espera de sentencia y sin perspectivas de resolución en un futuro próximo.

A lo anterior se añade el asunto de la gestión de su agenda, es decir, de las decisiones que impulsan unos procedimientos y aletargan otros, sin control, publicidad ni explicación alguna. Existen procedimientos similares cuyos tiempos de respuesta son muy dispares. Tan pronto se solucionan impugnaciones recientes como caen en el olvido otras más antiguas, sin que ningún mecanismo lo fiscalice o figure un cauce de información al respecto. Y, cuando eso sucede, cuando unas causas se agilizan y otras se arrinconan sin inspección y sin transparencia, se acaba cayendo en la arbitrariedad.

La relevancia del tema no admite discusión. Por citar algunos ejemplos recientes, sirvan las sentencias sobre el Estado de alarma (dictadas cuando su vigencia ya ha concluido) o la referente a la prisión permanente revisable (anunciada seis años después de la ley que implantó dicha pena). A todo ello se suman las consecuencias económicas que semejante tardanza acarrea a la ciudadanía. En 2016, el Tribunal Constitucional anuló buena parte de las denominadas «tasas judiciales», tardando casi cuatro años pero limitando los efectos de esa declaración de inconstitucionalidad al afirmar que «no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas», de tal manera que su dilación en resolver afectó patrimonialmente a muchísimas personas (y no sólo a las que abonaron dichos importes contrarios a nuestra Constitución y a quienes, pese a ello, no les devolvieron lo pagado, sino a aquellas que no se pudieron permitir acudir a los Tribunales para defender sus derechos, ya que no disponían de capacidad económica para afrontar las citadas tasas).

Algo similar ocurre con la reciente sentencia que anuló parte del Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de Medidas Urgentes de Protección de los Consumidores en Materia de Cláusulas Suelo, referentes a los pactos y devoluciones entre consumidores y entidades financieras. La norma regulaba, a favor de la banca y en perjuicio de los consumidores, puntos como el abono de las costas judiciales.  Pues bien, pese a declarar inconstitucional dicha regulación más de cuatro años después, los efectos de tal nulidad no serán aplicables para miles de ciudadanos, ya que de nuevo el TC evita que su sentencia se aplique retroactivamente. Por lo tanto, también esa tardanza ha afectado al bolsillo de numerosos afectados.

Debe quedar muy claro que no se solicita un imposible. Su homólogo Consejo Constitucional francés tardó apenas unas semanas en sentenciar uno de los recursos sobre las medidas aplicables por la gestión de la crisis sanitaria. La normativa enjuiciada era de finales del mes de julio y el Alto Tribunal vecino dictó su decisión el 5 de agosto. Volviendo a España, cuando el órgano encargado de la defensa y salvaguarda de nuestra Constitución resuelve los denominados «recursos de amparo electorales», altamente condicionados por unos plazos breves en atención al inicio de la campaña electoral y la celebración de elecciones, cumple a la perfección y sentencia a gran velocidad. Ello significa, pues, que los tiempos de respuesta exigidos no son inasumibles.

Obviamente, la cuestión estriba en la falta de control de la agenda del Tribunal Constitucional y en aquellos plazos procesales que, al no estar sometidos a un obligado cumplimiento, se convierten en papel mojado, posibilitando que existan recursos de vital trascendencia que terminen relegados, olvidados y sin solución durante años, cuando no durante décadas. De hecho, en no pocas ocasiones el tiempo termina por resolver lo que los Magistrados no pueden o no quieren. A veces, preceptos legales recurridos terminan siendo antes derogados o modificados por legisladores futuros salidos de nuevos comicios que enjuiciados por el propio Tribunal Constitucional, archivándose «por pérdida sobrevenida de objeto». Dicho de otro modo, se hallaba pendiente un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de un artículo pero, como ya no existe por haber sido posteriormente derogado, el TC se evita la sentencia tras una espera de años.

El artículo setenta y nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional regula un recurso específico contra las reformas de los Estatutos de Autonomía. Allí se dice que, en ese caso concreto, la sentencia deberá dictarse «en el plazo improrrogable de seis meses», añadiendo además que «el Tribunal dispondrá lo necesario para dar cumplimiento efectivo a esta previsión, reduciendo los plazos ordinarios y dando en todo caso preferencia a la resolución de estos recursos sobre el resto de asuntos». Este artículo nunca se ha aplicado, dado que esa impugnación nunca se ha ejercitado desde su aprobación en 2015. Sin embargo, señala una senda de plazos «improrrogables» que convendría estudiar. Sea como fuere, urge implantar a la mayor brevedad un superior control, transparencia e información sobre la agenda de nuestro Tribunal Constitucional.

El abecedario del maltrato habitual

Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia confirmando una condena impuesta por maltrato habitual, así como por amenazas y agresión sexual, en ambos casos de forma continuada y todo ello dentro del ámbito familiar. La relevancia de la misma radica en que ofrece lo que se ha denominado como el “abecedario del maltrato familiar”, una enumeración de la “a” a la “z” de las características de este tipo delictivo, de tal forma que constituye un breve manual de Jurisprudencia que, a buen seguro, se usará con frecuencia a partir de ahora por el resto de Tribunales. Las veintisiete reglas que fija nuestro T.S. son las siguientes:

a.- Con el maltrato habitual, el bien jurídico que protege el artículo 173.2 del Código Penal (en adelante CP) es la pacífica convivencia entre personas vinculadas por los lazos familiares o por las estrechas relaciones de afecto o convivencia.

b.- En la mayoría de ocasiones, la única prueba con entidad suficiente para sustentar la condena del acusado será precisamente el testimonio de la víctima, por lo que no puede prescindirse de la misma. La declaración de dicha víctima puede ser prueba de cargo bastante.

c.- Mediante el maltrato habitual se ejerce un clima de «insostenibilidad emocional» en la familia mediante el empleo de una violencia psicológica de dominación, llevada a cabo desde la violencia física, verbal y sexual.

d.- Mediante el maltrato habitual, el autor de este delito ejerce y pone de manifiesto el mensaje que pretende trasladar a los miembros del núcleo familiar mediante una subyugación psicológica, que pone de manifiesto a través del ejercicio de la violencia.

e.- El maltratador habitual desarrolla así con su familia un mensaje claro y diáfano de lo que podríamos denominar “jerarquización de la violencia familiar”.

f.- Se sanciona la misma habitualidad, por cuanto supone un plus de reprochabilidad penal.

g.- El maltrato habitual en la violencia doméstica es un delito autónomo cuyo bien jurídico protegido es la integridad moral de la víctima. Su forma de manifestación puede ser física, pero también psicológica, pudiendo causar incluso en algunos casos más daño a las víctimas el psicológico que el físico, por cuanto puede que ni tan siquiera lleguen a percibir que están siendo víctimas.

h.- Además, en lo que atañe a la relación concursal entre el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 CP y los delitos de maltrato individual del artículo 153.1 CP, recuerda la doctrina que el delito del artículo 173.2 CP mantiene su autonomía respecto de los eventuales tipos que puedan resultar de los actos violentos que, repetidos, constituyen su sustrato y esencia.

i.- El delito del artículo 173.2 CP se consuma cuando la actuación se manifiesta de manera habitual y determina la creación de una convivencia insoportable para la víctima, la cual vive y respira en una situación de miedo, depresión y ansiedad.

j.- La conducta que se sanciona en el art. 173.2 es distinta de las concretas agresiones cometidas contra esas personas, lo que se corresponde con el inciso final del precepto, que establece la pena para la violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

k.- En los casos de maltrato habitual que se prolonga a lo largo del tiempo, puede haber concreción o no de fechas, y puede ser difícil que la víctima o víctimas las recuerden con detalle.

l.- La habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra.

ll.- La apreciación de ese elemento de habitualidad depende, pues, de la atmósfera general de superioridad y de dominio hacia la víctima.

m.- La habitualidad, así configurada, responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección, con o sin condenas previas.

n.- El maltrato habitual genera la existencia de un solo delito, aun cuando ese clima habitual violento pueda afectar a varias personas.

ñ.- El tipo del artículo 173.2 CP se aproxima a la categoría de los delitos de Estado que no aparecen vinculados a una concreta identidad de la persona víctima, pudiendo ser una o varias.

o.- Con el maltrato habitual se ejerce un ambiente infernal e irrespirable que envolverá la convivencia, a partir de los actos de violencia o cosificación dirigidos en el tiempo sobre la misma o diferentes personas, resultando incluso indiferente que algunos de tales actos hubieren sido ya enjuiciados.

p.- El número de personas directamente afectadas por dicho clima violento duradero, como la frecuencia con que se reiteren los actos de violencia, la naturaleza concreta de los comportamientos o el daño que los actos de dominación puedan irradiar a los demás integrantes de la unidad familiar, servirán como parámetro para evaluar los indicadores de antijuridicidad de la acción y el alcance de la culpabilidad del responsable.

q.- El maltrato habitual se configura con unas características de especial crueldad en el autor. Aunque sean actos que aisladamente pueden conllevar una penalidad reducida, la reiteración en esos hechos provoca un doble daño en la víctima, lo que agrava el padecimiento de las víctimas de violencia de género y doméstica.

r.- El maltrato habitual produce un daño constante y continuado del que la víctima o víctimas tienen la percepción de que no pueden salir, y del acoso de quien perpetra estos actos.

s.- En el maltrato habitual puede que el silencio haya sido prolongado en el tiempo hasta llegar a un punto en el que, ocurrido un hecho grave, se decida finalmente a denunciar.

t.- El retraso en denunciar la víctima los actos de maltrato habitual no puede ser tenido en cuenta para minimizar la credibilidad de su declaración.

u.- Ello va unido a que, cuando la víctima se decide a denunciar, pase a un escenario de incremento del riesgo para su vida.

v.- En el maltrato habitual, la inexistencia de denuncias previas no es entendible como si la declaración de la víctima no sea cierta o sea inexacta.

x.- Que la víctima se decida, al final, a denunciar los malos tratos habituales tras un hecho de gravedad, no altera su credibilidad.

y.- La redacción del art. 173.2 CP, que sanciona la mera conducta habitual del maltrato como tipo penal autónomo, tiene una específica misión de impartir un mayor reproche penal a una conducta tan execrable como lo es el maltrato reiterado.

z.- La relación de sometimiento psicológico que provoca el maltrato, y que puede plasmarse en graves secuelas psíquicas, determina la paralización de tomar decisiones libres a la víctima, ya que no es consciente de que esté siendo victimizada.

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