Periodistas, pseudoperiodistas y derecho a la información
Recientemente se ha dado a conocer que el PSOE, por medio de su director de Comunicación, Ion Antolín, ha remitido sendos escritos a las Direcciones de Comunicación y a las Mesas de cada una de las cámaras legislativas de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados y Senado), solicitando la revisión de las reglas que se aplican a la hora de conceder acreditaciones a los medios de comunicación para trabajar dentro del Parlamento, con el objeto de que se pueda denegar el acceso a lo que el partido define como «pseudoperiodistas» que actúan más bien como «activistas» y difunden noticias falsas.
Es más, el propio Partido Socialista apunta a una serie de medios a los que no acredita en su sede de Ferraz ni en el Complejo de la Moncloa, pidiendo que las Mesas del Congreso y del Senado, con el asesoramiento de las asociaciones profesionales y la Red de Colegios Profesionales de Periodistas, establezcan unas reglas claras que, con criterios técnicos y profesionales, articulen la concesión de acreditaciones en las sedes parlamentarias, estableciendo, además, un procedimiento sancionador que posibilite la retirada de credenciales a quienes no respeten una serie de reglas deontológicas.
El artículo 20 de la Constitución reconoce y protege el derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, llegando a afirmar que ese derecho no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. En ese mismo artículo también se ampara la libertad de expresión. Si bien ambas libertades son diferentes, no siempre son fácilmente distinguibles ante una concreta comunicación que se recibe. En principio, la libertad de expresión hace referencia a la libertad para comunicar pensamientos, ideas y opiniones, y la libertad de información se refiere a la comunicación de hechos. Ello implica que la libertad de expresión conlleva un matiz subjetivo (opinión), mientras que libertad de información contiene un significado que trata de ser objetivo (hecho).
Lo que se pretende plantear con esta petición del Partido Socialista hace referencia a quién puede ser titular del derecho a informar y, como medio de comunicación o periodista, recibir ese tipo de acreditaciones para poder ejercer una profesión tan básica y necesaria para el normal funcionamiento de una democracia. Es evidente que el periodista, además de su libertad informativa, es titular de la libertad de expresión y, además de informar, puede opinar, como cualquier ciudadano. Igualmente obvio es que los medios de comunicación mantienen lo que se denomina una “línea editorial”, referida a la orientación ideológica del tratamiento de la información, y que se puede analizar tanto como una libertad del medio de comunicación como como una seguridad para los consumidores de noticias, los cuales recibimos la información siendo conscientes de que se nos proporciona desde una orientación o visión concreta de esa realidad.
El problema radica en los límites que se establecen a todos esos derechos. ¿Qué es información y qué opinión? ¿Qué es una noticia falsa o una manipulación interesada de la realidad y qué una legítima valoración u opinión subjetiva de los hechos transmitidos? ¿Cuándo se está informando y cuándo se está manipulando? Y, sobre todo, si se quiere poder diferenciar todo eso, ¿a quién corresponde decir qué es verdad y qué es mentira, y otorgar carnets o credenciales para informar? No son preguntas fáciles de responder con rigor y objetividad, ni problemas sencillos de solucionar.
Si bien en otros países de nuestro entorno, como en el caso de Italia, la profesión de periodista está regulada legalmente en cuanto a las formas, procedimientos y requisitos para su acceso y ejercicio, en España la situación es otra. Aunque existen títulos universitarios de Periodismo o de Ciencias de la Información, el ejercicio de la profesión va por otro lado, sin que exista una legislación que establezca requisitos o formalidades para el desarrollo de tal actividad, o se establezca un “estatuto jurídico” del periodista con una concreta regulación de derechos y obligaciones.
Es cierto que la vigente Constitución Española no limita el disfrute de los derechos vinculados a la información a ningún concreto requisito y, en ese sentido, cualquier ciudadano puede informar y alegar ese derecho como propio. Distinta cuestión supone hablar del ejercicio de una profesión que pretenda regularse, lo cual sí es posible, pero se insiste que en España, hasta la fecha, nunca se ha regulado ni parece que esté previsto hacerse en un futuro próximo. Así, en la antigua sentencia del Tribunal Constitucional 6/1981 ya se afirma que «son estos derechos, derechos de libertad frente al poder y comunes a todos los ciudadanos. Quienes hacen profesión de (…) la comunicación de información, los ejercen con mayor frecuencia que el resto de sus conciudadanos, pero no derivan de ello ningún privilegio». Y en la posterior sentencia 30/1982 se concluye también que el derecho a la información «sirve en la práctica, sobre todo, de salvaguardia a quienes hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión específica». Más clara es la posición en la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987, en donde se puede leer que la especial protección del derecho de información alcanza «su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa entendida en su más amplia acepción. Esto, sin embargo, no significa que la misma libertad no deba ser reconocida en iguales términos a quienes no ostentan igual cualidad profesional, pues los derechos de la personalidad pertenecen a todos».
Por todo ello, resulta muy discutible que desde una institución pública se pueda censurar previamente a determinado medio de comunicación o a determinadas personas que ejercen como periodistas, alegando que sus publicaciones no se ajustan a la realidad. Así, procede recordar la sentencia del Tribunal Supremo que concluyó que Vox no tenía derecho a impedir el acceso al periódico “El País” y la “Cadena SER” a sus actos públicos electorales durante la campaña para las Elecciones Generales del 10 de noviembre de 2019, como también que el Parlamento Europeo votó recientemente la denominada “Ley de Libertad de los Medios de Comunicación”, por la que se obliga a los Estados miembros a que garanticen el pluralismo de los medios y a que protejan su independencia frente a injerencias gubernamentales, políticas, económicas o privadas. Esta norma, además, prohíbe expresamente todo tipo de intromisión en las decisiones editoriales de los medios de comunicación, así como que se ejerza presión externa sobre los periodistas, acceder a contenido cifrado en sus dispositivos u obligarlos a revelar sus fuentes.
Habrá que tener cuidado con cómo se pretende, desde las instituciones públicas y los partidos políticos, determinar quién es periodista y medio acreditado y quién no. Está en juego la información, una de las libertades sobre las que se cimienta la democracia, así como la efectividad de la prohibición de la censura informativa.
La inviolabilidad del domicilio como límite a la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
En los últimos meses varias noticias relacionadas con procedimientos judiciales analizaban las actuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pretendían entrar en los domicilios de los particulares dentro del desempeño de sus funciones. El artículo 18.2 de la Constitución Española establece que «El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito». Así, a principios de enero de este año, se dio a conocer una sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la cual anuló una previa condena por los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones leves que otro tribunal impuso a un ciudadano que trató de impedir la entrada en su domicilio de policías municipales de Madrid, avisados por una queja vecinal de ruidos en dicho inmueble.
En la argumentación del Tribunal Supremo se establece que, en el caso enjuiciado, no existió un delito flagrante que hubiese habilitado la entrada legítima de los agentes en la casa sin autorización judicial, ya que ni la existencia de ruidos, ni la negativa del acusado a identificarse suponían la comisión de un delito, por más que pudiesen acarrear responsabilidades en el ámbito administrativo, de acuerdo con la Ley de Seguridad Ciudadana o la normativa municipal.
Según los hechos probados, tras la llegada de madrugada de los agentes de la Policía Local, uniformados, a la puerta de la casa que los vecinos habían denunciado por ruidos, el acusado abrió la misma, pero se negó a facilitar su documentación al ser requerido de identificación. Tras ello, apartó a uno de ellos y trató de cerrar la puerta del piso, lo que intentaron impedir los agentes, produciéndose un forcejeo con la puerta, atrapando la pierna de uno de los agentes, pese a lo cual los agentes lograron abrirla y entrar en la vivienda, procediendo a detenerle, a pesar del forcejeo para impedirlo del acusado. Por todo ello, el Juzgado de lo Penal, en sentencia ratificada después por la Audiencia de Madrid, condenó al acusado por un delito de resistencia y un delito leve de lesiones.
Sin embargo, el condenado recurrió y el Tribunal Supremo ha estimado ahora su recurso y le absuelve de ambos delitos. Recuerdan los magistrados del Alto Tribunal que “la protección domiciliaria que la Constitución reconoce ofrece al ciudadano la facultad para oponerse a los controles públicos, si bien no deja cabida a reacciones desproporcionadas”, pero en el caso concreto no lo fueron. La sentencia destaca que “los policías traspasaron el espacio físico que delimita la zona de exclusión a razón de la inviolabilidad domiciliaria, al acceder a la vivienda para, previo forcejeo con el acusado, proceder a su detención. Una extralimitación que desvanece los perfiles del delito de resistencia por el que el recurrente viene condenado. Cierto es que pudiera entenderse que la actitud del acusado puso fin a las perspectivas de indagación de los policías pero, en definitiva, fue un intento de evitar la intromisión de los Poderes Públicos en el espacio de intimidad domiciliaria. Una intimidad que inicialmente cedió de manera parcial al abrir la puerta a los agentes, pero de la que no por ello perdió disponibilidad”, argumentan los jueces del Supremo.
Frente a esta decisión judicial se contrapone otra, que ocupó mucho espacio en los medios de comunicación, por la que un jurado popular declaró no culpables a los dos agentes de la Policía Nacional que dirigieron el operativo que irrumpió sin autorización judicial, el 21 de marzo de 2021, en un piso de Madrid, para poner fin a una fiesta que contravenía las restricciones impuestas durante el Estado de Alarma, vigente en aquellas fechas por la pandemia. Los dos policías absueltos se enfrentaban a una pena de dos años y seis meses de prisión y seis de inhabilitación, que pedía para ellos la acusación particular al considerarles autores de un delito de allanamiento de morada. La Fiscalía y las otras partes personadas habían planteado la absolución de los seis agentes desde el comienzo de la vista, al considerar que su actuación aquel día no fue constitutiva de delito alguno.
En el veredicto, los nueve miembros del jurado concluyen que los policías estaban habilitados para derribar la puerta con un ariete y entrar en la vivienda, al considerar que hubo una desobediencia grave y flagrante por parte de los ocupantes de la vivienda, al negarse de manera reiterada e insistente a salir del inmueble para identificarse, como les pidieron los agentes.
Por esos hechos se iniciaron dos procesos judiciales. Uno primero, contra los participantes de la referida fiesta, por los delitos de resistencia o desobediencia a la autoridad y coacciones y, al mismo tiempo, uno segundo contra los agentes de Policía. La causa contra los ocupantes de la vivienda fue archivada finalmente por la Audiencia Provincial de Madrid, en una resolución judicial que concluía que la negativa de los ocupantes a identificarse no podía calificarse de delito. Sin embargo, la causa contra los funcionarios continuó, celebrándose juicio y dictándose la referida decisión. No obstante, este caso no ha concluido, toda vez que la acusación particular ha presentado recurso contra la absolución.
La inviolabilidad del domicilio se vincula al derecho a la intimidad de las personas, pues protege el ámbito donde estas desarrollan su esfera más íntima. Por ello, el Tribunal Constitucional ha dado al término “domicilio” un significado amplio, identificándolo con el espacio donde el individuo vive esa libertad más íntima. En concreto, se consideran domicilio a efectos constitucionales las segundas viviendas o las habitaciones de hotel, aunque no constituyan la residencia habitual de los afectados.
Por lo que se refiere al “delito flagrante”, el Tribunal Constitucional lo ha definido como «situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito» (STC 341/1993, de 18 de noviembre). Para que ello habilite a la entrada en un domicilio se exige: a) inmediatez del hecho, es decir, que se está realizando o se acaba de cometer; b) percepción directa del hecho; y c) la necesidad de intervención urgente para evitar la consumación del delito o la desaparición de los efectos del mismo (Sentencias del Tribunal Supremo 701/2005, de 6 de junio, y 40/2001, de 16 de enero).
El odio y su repercusión en el mundo del Derecho
Los medios de comunicación han difundido la denuncia que el PSOE ha presentado ante el Ministerio Fiscal por los hechos acaecidos frente a su sede de la madrileña calle Ferraz la pasada Nochevieja, cuando decenas de personas apalearon una piñata con el rostro del presidente del Gobierno, Pedro Sánchez. Entre los varios delitos que considera el Partido Socialista susceptibles de investigarse, figura el denominado ”delito de odio”. Con independencia de las valoraciones éticas, morales o políticas de cada persona sobre el hecho en cuestión, así como sobre actos similares dirigidos anteriormente hacia otros líderes o formaciones partidistas, procede efectuar algunas aclaraciones o puntualizaciones desde una estricta perspectiva jurídica.
En primer lugar, aunque pueda resultar obvio o innecesario, procede dejar claro que no pueden regularse por norma los sentimientos humanos y que, por ello, no se puede imponer ni sancionar el odio, como tampoco el amor o, en su caso, la indiferencia hacia individuos o colectivos. Cabrá educar, concienciar o promover campañas de sensibilización, pero ninguna ley podrá imponer un determinado sentir, ni castigar la expresión de otro contrario al considerado deseable.
A partir de ahí, el odio se contempla en nuestro Código Penal desde dos perspectivas diferentes. Por un lado, como agravante a la hora de aplicar una pena por un concreto delito. Así, el artículo 22 apartado cuarto del CP considera como agravante cometer un delito por motivos racistas o por otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, o por la etnia o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, aporofobia o exclusión social, o por su discapacidad. La animadversión y el desprecio hacia esas personas o colectivos no se castiga como tal, sino como consecuencia de la comisión de un delito autónomo. Si se comete un homicidio, lesión o vejación, y la motivación está vinculada a la antipatía y la rabia del agresor hacia dichas características de la víctima, se le impondrá una pena mayor.
En segundo lugar, no ya como agravante de otro delito, sino como delito propiamente dicho, el artículo 510 del Código Penal castiga una serie de conductas contra personas o colectivos por las mismas razones ya expuestas en el apartado anterior. Se trata de un precepto extenso y complejo que, como resumen, persigue las conductas por las que se promueve o incita al odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia contra un grupo, una parte del mismo, o un individuo determinado, por esas circunstancias expuestas derivadas de su raza, sexo, religión, orientación sexual, etcétera.
Por supuesto, uno de los principales problemas que existen en el ámbito jurídico radica en compatibilizar lo anterior con la libertad de expresión, por la que se pueden difundir libremente y como ejercicio de un derecho fundamental ideas o manifestaciones que no siempre resultan agradables al oído. Así, nuestro Tribunal Constitucional, entre otras en su célebre sentencia 112/2016 de 20 de junio, establece que la libertad de expresión comprende la libertad de crítica «aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática». Es decir, no existe el derecho a no ser ofendido. Otra forma más coloquial de expresarlo, aunque provenga de un relevante magistrado, es la famosa frase del juez del Tribunal Supremo de los Estados Unidos Robert Jackson, cuando afirmaba que “el precio de la libertad de expresión es aguantar una gran cantidad de basura”.
Lo cierto es que tal libertad de expresión también tiene límites, aunque no de todos ellos se ocupa el Derecho Penal por la vía del delito. Lo que sí se ha de recalcar, precisamente para poder trazar esa frontera que delimitará los propios límites es que, conforme a la Jurisprudencia tanto interna (Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional) como internacional (Tribunal Europeo de Derechos Humanos), para que exista delito de incitación al odio la acción debe dirigirse contra un colectivo calificado de “especialmente vulnerable”. A sensu contrario, si el supuesto destinatario de ese odio no se encuadra dentro de los denominados “colectivos vulnerables”, no se podrá aplicar el artículo 510 del CP.
La quema en 2019 de un monigote que, por aquel entonces, simbolizaba al expresidente catalán Carles Puigdemont, protagonizó otro episodio de los que se intentó perseguir como delito de incitación al odio. Sin embargo, en aquella ocasión los Tribunales descartaron la comisión del delito. Otro caso similar también tuvo lugar años atrás, cuando apareció colgado de un árbol un muñeco tiroteado representando a Santiago Abascal. El líder de VOX ejerció la acusación particular, reclamando una condena de tres años de prisión por un delito de odio. Nuevamente, la Justicia no consideró aplicable el denominado “delito de odio”, si bien lo condenó por amenazas a la pena de ocho meses de prisión y una multa. Así pues, considero que resulta inapropiado pretender la condena por un “delito de odio” de los hechos acaecidos en fin de año frente a la sede del PSOE, con independencia de la reprobación ética o moral que susciten.
Por último, conviene resaltar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, condenando a España en más de una ocasión por las sanciones penales ante actos como la quema de la imagen del rey Felipe VI y recalcando que los cargos políticos, incluidos el Jefe del Estado y el Presidente del Gobierno, tienen que soportar una mayor injerencia en su honor y en su reputación, y que es el conjunto de la sociedad, y no los Tribunales, quien debe calificar las formas de protesta, rechazando determinadas conductas desagradables.
Incapacidades propias y ayudas ajenas
Hace algunos días se publicó una noticia en la que se afirmaba que el Gobierno de España había solicitado oficialmente a la Comisión Europea su mediación en las negociaciones para avanzar en la renovación del Consejo General del Poder Judicial. Inmediatamente, también se difundió que Didier Reynders, Comisario europeo de Justicia, estaba » reflexionando sobre esta solicitud de las autoridades españolas». Asimismo, semanas atrás ya se había dado a conocer que el PSOE y Junts per Catalunya habían recurrido a la supervisión de un verificador internacional, en concreto un diplomático salvadoreño, para que realizara una serie de funciones indeterminadas como mediador, iniciándose para ello una ronda de contactos en Suiza.
Existen numerosos manuales que ensalzan las bondades de la mediación para la resolución de conflictos. La intervención de un “tercero” neutral e imparcial que ayuda a dos personas a comprender el origen de sus diferencias, a conocer la visión del otro y a encontrar soluciones para resolver sus controversias puede suponer una alternativa apta para desatascar determinados problemas. No seré yo quien cuestione tal opción como vía para avanzar en la armonía y dejar atrás las disputas. La Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles, en su artículo primero establece que “se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador”.
No obstante lo anterior, cuando se trata de un Estado, de problemas constitucionales o de la política al más alto nivel, resulta más cuestionable que el recurso de la mediación se contemple con naturalidad y normalidad. De hecho, la mencionada ley excluye expresamente las controversias en las Administraciones Públicas de cualquier mediación posible. Cierto es que algunos pasos tienden a trasladar las herramientas de la mediación a los conflictos internacionales, pero en este caso ni siquiera se puede hablar de problemas entre dos países o de pugnas transfronterizas entre diferentes Estados, sino de divergencias internas de un país que se intentan resolver con la vigilancia, control o intercesión de una persona u órgano internacional, incluso trasladando al extranjero la ubicación de las conversaciones entre las partes en conflicto.
Y no puede verse con naturalidad dicho recurso a la mediación pues se supone que internamente existen instituciones y mecanismos especialmente previstos para discutir, debatir y resolver los problemas políticos y jurídicos que se planteen entre los partidos políticos o acerca del cumplimiento de las normas. El que se torne necesario solicitar ayuda a la Comisión Europea para renovar el Consejo General del Poder Judicial, o se requiera ir a Ginebra bajo la observancia de un diplomático extranjero para que el PSOE y Junts per Catalunya sean capaces de conversar, constata la incapacidad propia para abordar un asunto tan sencillo como nombrar a los miembros de un órgano o debatir políticamente entre partidos.
Es precisamente a este punto al que quiero llegar, al de la constatación de la incapacidad propia que conduce a recurrir a la ayuda ajena. Esta situación debe causar vergüenza y, ante la evidencia de ese fracaso personal, provocar una reacción para promover un cambio. Que los miembros del Consejo General del Poder Judicial lleven cinco años con el mandato caducado y que durante todo ese tiempo las Cortes Generales no hayan podido nombrar a los nuevos cargos debería abochornar a sus responsables. Y que dos formaciones políticas no puedan utilizar el Parlamento para discutir sus posiciones evidencia de nuevo la inutilidad de una institución cada vez más entregada al Ejecutivo. En definitiva, acudir a entidades y organismos internacionales para resolver cuestiones internas de nuestro país, lejos de constituir un signo de madurez y responsabilidad, obra como un reflejo de incompetencia.
Carece de sentido ocultar la realidad o disfrazarla de lo que no es. El Parlamento ya no sirve para discutir nuestros problemas políticos y los representantes no cumplen su función en las instituciones. Entonces, ¿qué opciones restan? Una, normalizar y aceptar esa manifiesta incapacidad y lanzarse a pedir ayuda internacional. Otra, llevar a cabo reformas internas para recuperar unas Cortes Generales que cumplan sus funciones de acuerdo a su naturaleza.
Urge repensar el modelo parlamentario, a día de hoy en situación de letargo, por no decir moribundo. Las Cortes Generales se hallan desnaturalizadas, habida cuenta de que son la institución que controla al Gobierno y que, de forma libre, representa al pueblo. Actualmente, una ficción, por no decir una ciencia ficción. Diputados y senadores no controlan a nadie. Más bien, son controlados por los partidos y acatan las directrices de sus órganos de dirección. La disciplina de partido (prohibida expresamente por nuestra Constitución, pero admitida en la práctica) y el control respecto de quiénes integran las listas electorales, han convertido a “nuestros” representantes en cumplidores dóciles y obedientes a sus respectivas siglas.
Ciertamente, tal y como establece la ley, los veinte miembros del Consejo General del Poder Judicial deben ser elegidos por los diputados y senadores de las Cortes Generales. Sin embargo, la realidad es que no eligen nada ni a nadie. Ni siquiera son ellos los que se reúnen en el Parlamento de la Nación para llegar a acuerdos. Esperan a que sus líderes se pongan de acuerdo en las respetivas sedes de sus partidos y escojan según su criterio para, a posteriori, limitarse a pulsar el botón que les ordenan. Un fenómeno similar sucede con el denominado “problema catalán”. Diputados y senadores tampoco se ocupan de este tema. Aguardan pacientemente a que el Gobierno y Carles Puigdemont fijen las reglas sobre cuándo, cómo, dónde y quiénes se reúnen para, a renglón seguido, apretar dicho botón que se les indique. Para eso, pues, no necesitamos un Parlamento.
Es preciso acabar con esta situación y abordar cambios en las normas electorales y en la regulación de las asambleas legislativas, a fin de reforzar la separación de poderes, recuperar la institución parlamentaria como centro de gravedad del sistema político y ejercer la verdadera representatividad de los diputados y senadores electos respecto de sus electores. En caso contrario, habrá que admitir esa incapacidad propia para resolver los problemas y que conduce a solicitar ayuda internacional.
Nombramientos discrecionales y reconocido prestigio
Recientemente se ha dado a conocer la sentencia dictada por el Tribunal Supremo que anula el nombramiento de Magdalena Valerio, Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social entre 2018 y 2020 y diputada a Cortes Generales por Guadalajara en dos ocasiones, como Presidenta del Consejo de Estado. La decisión judicial ha vuelto a avivar la polémica sobre la potestad de los tribunales para controlar y revisar las decisiones del Gobierno, sobre todo en materia de nombramientos. La propia portavoz del Ejecutivo criticó el fallo del TS alegando que «no es un ejemplo de la separación de poderes», dejando caer que le corresponde al Consejo de Ministros, de forma libre y discrecional, decidir quién puede ocupar determinados cargos, sin que el Poder Judicial controle esa labor.
El artículo 6 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, establece literalmente que “el Presidente del Consejo de Estado será nombrado libremente por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente entre juristas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos de Estado”. Por ello, parece evidente que, al mismo tiempo que concede un gran margen al Gobierno para determinar la elección (la expresión “será nombrado libremente” resulta bastante ilustrativa), pone también algún límite o requisito, dado que los que opten a tal elección deben ser “juristas de reconocido prestigio” y acreditar “experiencia en asuntos de Estado”.
La primera pregunta a responder es si quien es jurista de reconocido prestigio también lo decide libremente el Gobierno, sin que se pueda discutir esa evaluación gubernamental o si, por el contrario, cabe algún control o fiscalización de la citada labor para asegurar que, efectivamente, el nivel y la capacidad de quien ocupa dicho cargo recaiga exclusivamente en personas con una competencia profesional indiscutible, evitando en la medida de lo posible utilizar la facultad de su nombramiento para colocar a simpatizantes o militantes y convertir así el Consejo de Ministros en una agencia de colocación de adeptos y leales al Gobierno.
La cuestión no deja de tener su enjundia. Establecer la frontera que separa el margen de decisión discrecional de un órgano político y los límites a partir de los cuales se puede hablar de un ejercicio torticero de la facultad de nombramiento es, sin duda, complicado. En palabras del Tribunal Supremo “el tenor literal del artículo sexto [ya citado] es cristalino: son dos las condiciones que debe reunir quien asuma la presidencia de este órgano [ser jurista de reconocido prestigio y tener experiencia en asuntos de Estado]. No hay excepción, ni matización, ni preferencia de la una sobre la otra. Y la razón de ser de ambas es distinta, pero concurrente: asegurar que quien esté al frente del Consejo de Estado reúna la doble cualificación que quiere el legislador. Es decir, prestigio jurídico y conocimiento experto de los asuntos de Estado. La primera condición se explica porque la función consultiva que desempeña el Consejo de Estado para el Gobierno se hace en Derecho, es esencialmente jurídica, de manera que interesa que su Presidente posea el reconocimiento profesional de la comunidad de los juristas. La segunda condición obedece a la relevancia política y pública de las cuestiones sobre las que debe informar el Consejo de Estado y al peso que tienen sus dictámenes”.
Ello lleva al Supremo a concluir que “la notoria y sobresaliente trayectoria de doña Magdalena Valerio Cordero -ministra, diputada, consejera, teniente de alcalde o concejal, entre otras responsabilidades públicas- sin duda alguna acredita su profunda experiencia en asuntos de Estado, pero no sirve para tenerla por jurista de reconocido prestigio. Su currículum vitae muestra una carrera funcionarial meritoria, pero de ella no se puede deducir la pública estima en la comunidad jurídica que implica el “prestigio reconocido”, por lo que sentencia que el nombramiento incumple uno de los dos requisitos exigidos legalmente.
Se añade a la polémica el dato de que ha sido una entidad privada (la fundación “Hay Derecho”) la que recurrió el Real Decreto con el nombramiento, alzándose algunas quejas por ese motivo, ya que se ha defendido que una mera asociación privada no tiene legitimidad para recurrir ante los tribunales las decisiones del Gobierno. Sin embargo, en la sentencia se destaca que los fines y objetivos de dicha función son “la defensa del Estado de Derecho en España y la mejora de nuestros ordenamiento e instituciones”. Para el TS, el criterio determinante para decidir si quien recurre tiene legitimidad para ello al alegar un interés legítimo no es otro que su relación con la cuestión de fondo debatida en cada proceso, y en la sentencia se puede leer: “la Fundación Hay Derecho no es una pantalla instrumental creada para litigar, sino una entidad que se ha hecho un lugar propio en el conjunto de formaciones de la sociedad civil española que persiguen finalidades de claro interés público”. Por lo tanto, se le reconoce legitimidad para recurrir el nombramiento.
Este relevante asunto se encuadra en otro aún más sustancial, si cabe, como es la creciente politización de los órganos de control, jurisdiccionales o con importantes funciones jurídicas. Los órganos políticos, necesarios y fundamentales en un sistema democrático, pretenden que su naturaleza política salpique, por no decir inunde, a los otros órganos que, por su funciones técnicas y marcadas por la aplicación del Derecho, deben situarse al margen de las estrategias partidistas y de las ideologías. El Fiscal General del Estado, la Presidencia del Consejo de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional o la designación del Consejo General del Poder Judicial se empañan cada vez más con designaciones afines, incluso leales a los centros de poder político y gubernamental, pervirtiendo el sistema y desnaturalizando la idea constitucional que siempre viene marcada por la separación de poderes y el control y establecimiento de límites a los Poderes Públicos. Espero que esta sentencia marque un cambio de tendencia en esta costumbre asentada en los últimos años, a la hora de decidir los nombramientos en puestos clave y relevantes de innegable función jurídica. Aunque, desgraciadamente, no soy muy optimista al respecto.